Dictamen 27594-2007
1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le autorice para reembolsar a los grandes inválidos cuyas pensiones paga dicha institución y que requieren de cuidados especiales en sus hogares, el monto de los honorarios que deban pagarle a una cuidadora, con un tope máximo mensual.
Señala que actualmente esa entidad tiene 117 pensionados por gran invalidez que no requieren hospitalización permanente en sus establecimientos sino que pueden mantenerse en sus respectivos hogares, pero con cuidados especiales de una persona externa a la Mutualidad. De ellos, agrega, 83 necesitan cuidados básicos, como por ejemplo, darles los medicamentos a las horas debidas, evitarle las escaras, etc. El resto, señala, requiere de cuidadoras con conocimientos de auxiliares de enfermería.
Expone que los antes aludidos pacientes pensionados no requieren estar hospitalizados en los centros médicos de la Mutualidad, pero si no se les entregan los cuidados debidos en sus domicilios, podrían requerir, por sus secuelas, hospitalizaciones reiteradas. Por el contrario, agrega, con el sistema de atención en sus propios hogares, que en la parte técnica debe ser supervigilada por la Mutualidad, estos grandes inválidos, por regla general, deberían asistir sólo a controles a la Institución.
Señala que, como una manera de solventar el costo que implica el cuidado básico, se podría reembolsar el gasto en que incurra el pensionado, pagándole a un familiar o a un tercero, que reciba capacitación de la Mutualidad y bajo una supervigilancia de ésta. Para este efecto, agrega, el gasto, que no podría exceder, al día de hoy, de alrededor de $190.000 mensuales, se le reembolsaría al gran inválido previa emisión de una boleta de honorarios del cuidador a aquél y de la conformidad de la Mutualidad sobre la calidad de la atención.
El reembolso antes aludido, a juicio de esa Mutualidad, cabe dentro de los términos de la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, al referirse, en su segunda parte, a que las víctimas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales tienen derecho a cualquier otra prestación que sea necesaria para el otorgamiento de las prestaciones que establece ese mismo artículo.
Señala, finalmente, que en cuanto a los cuidados que corresponda efectuar a auxiliares de enfermería, esa Mutualidad contrataría en empresas externas dicha prestación, para ser entregada a los grandes inválidos que, por su gravedad, efectivamente la requieran.
2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 40 de la Ley N° 16.744, Gran Inválido es aquel que requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 16.744, al señalar el tipo de prestaciones médicas a que tiene derecho el trabajador accidentado o enfermo, a saber: atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización, si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional; gastos de traslado y otros que fueren necesarios para otorgar estas prestaciones, dispone que todas ellas se deben otorgar en forma gratuita, hasta la curación completa del trabajador afectado o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro.
De lo expuesto, se infiere que la obligación de los Organismos Administradores supone, en el caso del Gran Inválido, su responsabilidad en cuanto a proporcionar a éste el auxilio de terceros, para que, una vez dado de alta o al regresar a su hogar para continuar con el tratamiento, pueda realizar aquellos actos elementales de la vida.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones establecidas entre dicha Mutualidad y el tercero cuidador, se advierte que ellas corresponden a una relación entre partes, en donde el Organismo Administrador contrata los servicios de un tercero (sea o no pariente), situación que ha sido reconocida por esta Superintendencia. Por ejemplo, a través del Of. Ord. N° 35.823, de 25 de julio de 2005, caso relacionado con la relación laboral existente entre una Mutualidad y la pariente cuidadora del paciente, nieta del Gran Inválido, marco dentro del cual esta última cobra honorarios, entregando boletas a la Mutualidad; cumple con una jornada de trabajo y un horario preestablecido (debe solicitar permisos para ausentarse) y recibe una determinada remuneración.
En su presentación, esa Mutualidad solicita se le autorice para reembolsar a los grandes inválidos, cuyas pensiones paga dicha institución y que requieren de cuidados especiales en sus hogares, el monto de los honorarios que deban pagarle a una cuidadora, con un tope máximo mensual.
Al respecto, se debe precisar que el mecanismo de reembolso propuesto, supone modificar la situación jurídica descrita en el párrafo anteprecedente, la que ha sido validada por este Organismo Contralor, en que dicha entidad se vincula con el cuidador del gran inválido (sea o no pariente de éste). En efecto, bajo la modalidad de reembolso, el vínculo por la prestación de servicios, se establecerá entre el paciente Gran Inválido y el tercero a quien éste decida contratar para hacer efectivo su cuidado personal en el hogar.
En relación con lo anterior, esta Superintendencia es del parecer que no se debe perder de vista que la obligación de proporcionar cuidado al paciente Gran Inválido recae única y exclusivamente sobre el Organismo Administrador, de manera que cualquier modalidad que permita materializar dicha obligación, no puede significar la imposición de ningún gravamen o responsabilidad adicional para el beneficiario ni eximir al Organismo Administrador de aquellas responsabilidades propias de su función.
De este modo, el que sea posible cumplir con la obligación de cuidado en comento, a través del reembolso al paciente Gran Inválido de lo gastado en su cuidado personal por parte de un tercero, involucraría que el Organismo Administrador dejaría de estar vinculado con el tercero que lleva a cabo el cuidado (sea pariente o no), vínculo que pasaría a establecerse entre el propio paciente Gran Inválido y dicho tercero. Así, el Organismo Administrador se desharía de la carga de contratar directamente la asistencia o cuidado personal del paciente Gran Inválido, traspasando la ejecución de dicha obligación a éste. Es decir, el paciente en cuestión tendría que asumir una función adicional respecto de la obligación de cuidado, propia del organismo administrador.
Por otra parte, el traspasar la ejecución de la obligación de cuidado al paciente Gran Inválido, podría producir el efecto de debilitar la efectividad de la misma, puesto que se deja en manos de este último el concretarla, existiendo el riesgo que el paciente no utilice para el propósito natural los montos cubiertos por el Organismo Administrador, por ejemplo, a través de la presentación de boletas de honorarios que no reflejen una asistencia o cuidado efectivo por parte de un tercero.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima que no resulta procedente autorizar a esa Mutualidad a cumplir con su obligación de cuidado del Gran Inválido, reembolsando a éste lo gastado en tal propósito, puesto que se produce el efecto de involucrar al beneficiario en la ejecución de dicha obligación, vinculándolo a éste con el tercero que lleva a cabo su asistencia o cuidado, lo que supone imponerle responsabilidades adicionales, materializadas, por ejemplo, a través de fiscalizaciones laborales y tributarias de que podría ser objeto. Además y como ya se ha señalado, la modalidad propuesta podría facilitar el riesgo que se utilicen en otros propósitos los montos destinados al cuidado personal del Gran Inválido.
Título | Detalle |
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Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 40 | Ley 16.744, artículo 40 |