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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27592-2007

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Fecha: 30 de abril de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, en orden a no reconocer como un accidente de trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el día 11 de noviembre de 2006.

Expone que en la fecha antes referida, luego de cumplir con su jornada de trabajo, se dirigió a un supermercado en el que habitualmente realiza compras para su familia, ocurriéndole el siniestro en cuestión (se desprendió una ventana de un edificio cercano que la golpeó en la región lumbar), luego de salir del supermercado y mientras esperaba locomoción colectiva para llegar hasta su domicilio.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la trabajadora ingresó en su agencia de Concepción el día 11 de noviembre de 2006, relatando al personal administrativo que, aproximadamente a las 14:45 hrs. del mismo día, al terminar su jornada laboral se dirigió a un supermercado a encontrarse con su hijo para hacer unas compras, luego de lo cual al regresar a tomar locomoción se desprendió una ventana de un edificio cercano, que le golpeó en la región lumbar.

Expone que no calificó como un accidente de trayecto el siniestro antes aludido, considerando que la recurrente interrumpió el trayecto habitual entre su lugar de trabajo y su habitación al dirigirse al supermercado. En efecto, agrega, la trabajadora, el día del infortunio, se retiró de su trabajo a las 14:30 hrs., empleando habitualmente 60 minutos en el recorrido desde su lugar de trabajo hasta su habitación, lo que no ocurrió ese día, puesto que el siniestro tuvo lugar entre las 15:45 y las 16:00 hrs., es decir a la hora en que se habría producido el infortunio, la afectada debió encontrarse en las cercanías de su habitación y no esperando recién locomoción, hecho que explica el desvío e interrupción de su recorrido habitual.

En razón de lo expuesto, concluye, determinó calificar como de origen común el siniestro sufrido por la trabajadora, derivándola, por tanto, a su régimen de salud común.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, establece que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo del afectado.

De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

En la especie, de acuerdo con la declaración prestada por la trabajadora ante esa Entidad Mutual y demás antecedentes que rolan en el expediente, el día 11 de noviembre de 2006, ésta terminó su jornada laboral y caminó hacia un supermercado para juntarse con su hijo y efectuar compras, dirigiéndose luego a esperar locomoción hacia su domicilio, circunstancia en la cual sufrió un golpe en la zona lumbar, al desprenderse y caer sobre su cuerpo una ventana que se desprendió de un local comercial.

En su declaración ante este Organismo, la recurrente expone, además, que "habitualmente voy a este supermercado a comprar el almuerzo para mi familia y tomar locomoción....", lo que permite establecer que en el caso planteado se cumplen los presupuestos aludidos en el párrafo anteprecedente, esto es: una interrupción de trayecto que responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho y que, por lo tanto, no se alcanza a romper el nexo entre el accidente del trayecto y el trabajo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la recurrente el día 11 de noviembre de 2006, constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto, que se otorgue en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5