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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25764-2007

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Fecha: 24 de abril de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


1.- El trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber calificado como no laboral el accidente que sufriera el día 31 de marzo de 2006, al sentarse y caer de la silla tipo escritorio se le produjo una fractura en su mano derecha.

Expresa que se desempeña en su lugar de trabajo en turnos rotativos y el día del accidente ingresó de noche a las 21:00 hrs. según consta de la copia de registro de asistencia que adjunta.

En información telefónica a este organismo indica que al principio no le dio mayor importancia e ingirió unos analgésicos para evitar los dolores y seguir trabajando en turno de noche, sin embargo, al pasar los días y dejar de tomar los medicamentos, el dolor persistió en mayor grado por lo que el día 5 de abril de 2006, concurrió a la Mutualidad para solicitar atención médica.

Agrega que en esa Mutualidad le otorgaron 3 licencias médicas determinando el alta el día 30 de abril de 2007 y que paralelamente efectuó la investigación del accidente, razón por la cual no entiende por qué aún no le han pagado sus licencias médicas.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no existen antecedentes aportados por el trabajador o su empleador que acrediten la ocurrencia del hecho. A mayor abundamiento, las declaraciones prestadas corresponden solo a testigos de oídas no presenciales. Por otro lado, el supuesto accidente se denunció 6 días después de ocurrido.

Expone que, en la especie no se acreditó la ocurrencia del hecho que habría ocasionado la lesión del trabajador en su lugar de trabajo.

Agrega que dado que la lesión que afectó al trabajador no guarda relación de causalidad con sus actividades laborales, esa Mutualidad calificó el accidente como de origen común.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que la lesión diagnosticada al reclamante, fractura del 5° metacarpiano derecho, es concordante con el mecanismo lesional relatado y el examen físico realizado.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

Por otra parte, el hecho que el recurrente haya concurrido al quinto día de ocurrido el accidente no desvirtúa la relación de causalidad entre el mecanismo lesional y la fractura de su mano derecha. A mayor abundamiento, el interesado manifestó a este organismo fiscalizador que en principio no le dio importancia y que ingirió analgésicos para seguir trabajando en turnos de noche.

4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744 al trabajador por el accidente laboral acaecido el día 31 de marzo de 2006 respecto de la fractura del 5° metacarpiano derecho y proceda al pago de los subsidios por incapacidad laboral que se encuentren pendientes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5