Dictamen 25087-2007
1.- La Sra. Jefe Contraloría Subsidios de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Tenosinovitis 1er. Compartimiento Extensor Muñeca Izquierda" indicado en licencias médicas Nºs. XXXX y XXXX con reposo laboral entre el 16 de mayo de 2006 y 29 de mayo de 2006, acogidas por esa ISAPRE en virtud del artículo 77° bis.
Expresa que la trabajadora afiliada de 55 años que se desempeña como profesora básica en la Municipalidad XX, el día 15 de mayo del 2006, a las 07.30 hrs. sufrió un accidente cuando se dirigía a su trabajo en la comuna XX, cuando el bus en que se trasportaba frena bruscamente provocándole una hiperextensión del pulgar de la mano izquierda contra un pasamanos del bus. Por el dolor y aumento de volumen consulto en la Mutualidad donde es evaluada y finalmente derivada a su sistema previsional común de salud, por no tener los medios probatorios.
Sostiene que en mérito de lo expuesto, se configura el accidente de trayecto, por lo que procede se evalúe el otorgamiento de la cobertura sobre seguro social contra riesgo de accidente y enfermedades profesionales, reembolsando a esa institución el valor de las prestaciones médicas y económicas.
2-. Requerida al efecto, la Mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos. En lo fundamental señala que la trabajadora se presentó en sus servicios asistenciales manifestando que en la mañana, cuando se dirigía desde su casa habitación a su trabajo, en la I. Municipalidad XX, donde se desempeña como profesora, el microbús en que viajaba frenó bruscamente, lo que le provocó la torsión de su muñeca derecha.
Señala que, en su oportunidad la trabajadora no probó en los términos que exige el artículo 7° del D. S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que el accidente hubiera acontecido en el recorrido directo entre habitación y lugar de trabajo, motivo por el cual se le dio de alta y se le derivó a su sistema previsional común de salud, para que continuara con su atención.
Agrega que, ahora efectuada la investigación del caso en cumplimiento de lo requerido por este Organismo Fiscalizador, con los antecedentes que se han reunido (informe médico, declaración de testigos y de la afectada, contrato de trabajo y control de asistencia) se han formado convicción de que el infortunio ocurrió en el trayecto racional no interrumpido, ni desviado, entre la habitación y el lugar de trabajo de la afectada y, que por consiguiente, corresponde que se otorgue la cobertura de la Ley N°16.744 a la trabajadora, para cuyo efecto impartieron las instrucciones pertinentes.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia aprueba el tenor del informe de la Mutualidad involucrada, respecto a declarar como de origen laboral la afección reclamada, por tanto resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |