1.- Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando - conforme al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 - en contra de la Resolución 3514/2005, de 2005, de la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme a la cual determinó que don XX presenta un "trauma acústico laboral", que le causa un 30% de invalidez.
Expone, en síntesis, que no comparte lo resuelto por la COMPIN referida, ya que en este caso no resulta procedente aplicar la normativa de la Ley N° 16.744 y solicita "...un pronunciamiento acerca de la naturaleza laboral o común de dicha patología.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso y sus antecedentes al estudio de su Departamento Médico, el que ha concluido que el trabajador presenta una hipoacusia laboral que lo incapacita en un 30 %.
Puntualiza que, no existiendo audiogramas previos, no se puede determinar la incapacidad que tenía el afectado al año 2001, ni es posible calcular el agravamiento que sostiene esa Mutual; por lo tanto, señala que debe fijarse la fecha de la incapacidad al momento de haber sido evaluado por la COMPIN.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que corresponde confirmar lo resuelto en la especie.