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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22433-2007

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Fecha: 10 de abril de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Observación: D.S. 42 citado está Derogado

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; D.S. N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 9948, de 2002; 33434, de 2004; 49864, de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subcomisión se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que una nueva agrupación de trabajadores víctimas del asbesto que representa a ex-trabajadores de la empresa INDUBAL S.A., le ha solicitado su parecer en relación con la situación que afecta a sus asociados.

Agrega que por el Oficio Ord. N° 9948 de fecha 8 de marzo de 2002, este Organismo Fiscalizador, la designó para que procediera a evaluar a una serie de trabajadores de la Empresa Pizarreño S.A., a fin de determinar en cada una de esas situaciones la eventual presencia de enfermedades profesionales.

Aclarado lo anterior y teniendo presente que esta nueva agrupación tiene domicilio en Calle Gaucho de la Plata N° 7831, Comuna de Maipú, solicita se le informe si se la autoriza o no para intervenir en este tipo de tramites, esto es, evaluar o reevaluar las enfermedades profesionales de que pudieren ser portadores éstos, ya que algunas direcciones de los ex-trabajadores no corresponden a su jurisdicción.

Lo anterior encuentra fundamento en que la referida agrupación está muy interesada en el resultado de esta consulta, puesto que le es más fácil concentrar a sus integrantes en una sola Subcomisión, lográndose así un mayor control sobre las patologías.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 219 del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, señala que es competente la COMPIN en cuyo territorio se encuentre ubicado el establecimiento, institución, servicio, dependencia o lugar en que se desempeñen los trabajadores o en que residan los beneficiarios que gocen de pensiones. La norma mencionada determina cual es la COMPIN competente para declarar y evaluar la invalidez de los trabajadores activos y pensionados, pero no se refiere expresamente a los que se encuentren cesantes.

En cuanto al concepto de cesante, se hace presente que debe ser entendido en términos amplios, esto es, referido a la persona que cesa en su empleo, o se encuentra desocupada, disponible, vacante, inactiva o desempleada.

Sobre la materia, esta Superintendencia ha dictaminado (v.gr. Oficios Ord. N°s. 33.434, de 2004 y 49.864, de 2005) que, para estos efectos, la situación de los trabajadores cesantes se asemeja a la de los pensionados, ya que en ambos casos se ha producido la desvinculación con la entidad empleadora y por ello corresponde declarar su invalidez a la COMPIN del lugar en que resida al momento de presentar la respectiva solicitud.

Cabe señalar que por tratarse de situaciones de hecho, la cesantía y la residencia deben acreditarse al momento de la presentación de la respectiva solicitud de calificación de la invalidez.

En mérito de lo expuesto y teniendo presente que lo que se discute en la especie es la residencia del o los recurrentes, habrá de estarse a las pautas antes indicadas, para determinar si esa Comisión Médica, es o no la competente para proceder a conocer y emitir la pertinente resolución de incapacidad de ganancia, todo ello además en conformidad con lo prescrito en el artículo 58 de la Ley N° 16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivara.

TítuloDetalle
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58