Dictamen 21820-2007
La Superintendencia de Salud, ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, la presentación efectuada por una funcionaria, por la cual reclama en contra de la Resolución de esa Subcomisión que rechazó su apelación en contra del rechazo formulado por la ISAPRE de las licencias médicas N°s. 17568053 y 17538081, por estimar que la apelación se presentó fuera de plazo.
Señala que es funcionaria pública, que vive en el campo en una hijuela en San Esteban camino Cerro Colorado, por lo que no fue notificada de las respectivas resoluciones y que solamente tomó conocimiento del rechazo a través de su empleador la Junta Nacional de Jardines Infantiles, motivo por el cual no pudo apelar con anterioridad.
Acompaña Certificado del Jefe de la Sucursal Los Angeles de la Empresa de Correos de Chile que indica que "la correspondencia direccionada a Hijuela San Esteban Los Angeles, después de permanecer 30 días en las Oficinas de Correos, Caupolicán 464, son devueltas al remitente por plazo cumplido. Lo anterior considerando que no tenemos reparto a domicilio en el sector rural".
Requerida al efecto, esa Subcomisión señaló que las licencias médicas N°s. 17568053 y 17538081 fueron rechazadas por la Isapre según Resolución de fecha 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2006, respectivamente.
Agrega que la recurrente presentó apelación el 14 de diciembre de 2006, es decir, 8 meses después, por lo que no se acogió la apelación por presentación fuera de plazo, según lo dispone el artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 196, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido. Coordinado y Sistematizado del D.L. N° 2763, de 1979 y de las leyes N°s 19.933 y 18.469, cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud.
A su vez, el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud, dispone que el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una ISAPRE por el rechazo o modificación de una licencia médica es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.
Por su parte, el artículo 36 del aludido D.S. N°3, dispone que del pronunciamiento recaído en una licencia médica deberá enviarse copia timbrada por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador. El domicilio registrado por el afiliado es aquel que aparece consignado en su contrato de salud.
Al respecto, se debe señalar que la carta certificada es aquella registrada y entregada al destinatario indicado en su cubierta o a la persona a quien ésta haya autorizado por escrito, características que se contemplan en el Decreto de Interior N°748, de 1962, Reglamento de la Ley Orgánica del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos y en el Decreto de Interior N° 394, de 1957, Reglamento para el servicio de correspondencia, aplicables a la Empresa de Correos de Chile, al tenor de lo establecido en el artículo 26 del D.F.L. N° 10, de 1981, de la Subsecretaria de Telecomunicaciones.
En esta situación la Empresa de Correos de Chile, da fe de la fecha y lugar de su entrega y del nombre del destinatario.
Por su parte, la Superintendencia de Salud mediante el Oficio Circular N°22, de 2 de mayo de 2000, instruyó sobre la obligatoriedad del uso de la Empresa de Correos de Chile para el envío de aquella correspondencia que la ley ha calificado de certificada.
En la especie, para determinar el cumplimiento del aludido plazo de apelación, esa Subcomisión consideró la fecha de la emisión de las resoluciones por parte de la ISAPRE y no la fecha de recepción de ellas por parte de la interesada.
En esta oportunidad la interesada ha acompañado un certificado de la Empresa de Correos, conforme al cual, por vivir en un sector rural, no se le hace entrega de la correspondencia enviada a ese domicilio.
Por ello, no se ha acreditado que las cartas certificadas remitidas por la ISAPRE fuera recibida por la interesada ni la fecha en que ello ocurrió y el certificado de la Empresa de Correos antes mencionado, permite presumir que no hubo de su parte la recepción de las resoluciones.
Por ello, teniendo presente que la recurrente expresa no haber recibido nunca una notificación de la ISAPRE relativa al rechazo de las licencias médicas antes mencionadas y se ha acreditado que sus cartas no son entregadas por vivir en una zona rural, procede que esa Subcomisión resuelva derechamente la apelación formulada.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 19.933 | Ley 19.933 |