Dictamen 21665-2007
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad que resolvió cobrar a ese Servicio de Salud las prestaciones médicas y económicas que le otorgó al trabajador, quien trabaja como guardia de empresa empleadora y que presentó declaración individual de accidente del trabajo con fecha 06 de julio de 2006, a consecuencia de sección de tendón de Aquiles al bajar del bus en que efectuaba el trayecto al trabajo.
De acuerdo a lo indicado, es opinión de ese Servicio de Salud que la dolencia está directamente relacionada con la actividad laboral.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad, informó que el trabajador se presentó en el Servicio Asistencial de esa Mutualidad el día 06 de julio de 2006, refiriendo que al bajar de un bus sintió "tirón" en la pierna derecha, sin hacer referencia a traumatismo o sobreesfuerzo alguno.
Expresa que, según informe del Médico Jefe Atención Abierta de los Servicios Asistenciales de la Gerencia Zonal Centro Norte de la Institución, al ingreso del paciente se constató Ruptura Cerrada de Tendón de Aquiles derecho, patología de carácter degenerativo del tendón, por lo que con esa misma fecha fue derivado a continuar su tratamiento a través de su sistema previsional.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que la lesión diagnosticada al reclamante como "ruptura de tendón de Aquiles derecho", es de naturaleza degenerativa y, por tanto, de origen común y debe ser tratada por ese sistema de atención.
4.- En mérito de lo antes indicado conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744 y al no existir una relación de causalidad entre el mecanismo lesional referido y la lesión diagnosticada, esta Superintendencia debe manifestar que no procede la cobertura de la Ley N°16.744 y se confirma lo resuelto por la Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |