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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20228-2007

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Fecha: 30 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto calificó como de origen común y no profesional el accidente que sufrió el 21 de agosto de 2006, a consecuencia del cual quedó con quemaduras al sufrir una descarga eléctrica luego de cerrar una caja DAE, oportunidad en que tomó contacto con un cable energizado.

Agrega que tal como lo declarara en su oportunidad, el siniestro de que se trata lo sufrió en cumplimiento de sus funciones y dentro de su jornada laboral, siendo testigos del mismo su padre, razón por la cual no comprende los motivos que tuvo la citada Mutualidad para desconocer el origen del mismo.

En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se instruya a ese organismo administrador para que reconsidere su calificación y se reconozca el origen profesional del aludido siniestro.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente informe, haciendo presente que, luego de realizar la pertinente investigación, calificó el accidente sufrido por el recurrente como de origen común por cuanto los antecedentes recabados permiten sustentar dicha calificación y, por ende, denegar la cobertura de la Ley N° 16.744.

En efecto, de acuerdo con lo declarado por el accidentado, el día 21 de agosto de 2006, siendo las 15:40 horas, en circunstancias en que se disponía a bajar de un poste del tendido eléctrico, luego de cerrar la caja DAE de distribución de electricidad, tomó contacto con un cable energizado, recibiendo una descarga eléctrica, lo que le provocó una quemadura en la mano izquierda.

Acota que la antes referida versión fue corroborada inicialmente por el ayudante liniero, quien auxilió al afectado, no obstante ello posteriormente el referido testigo varió su declaración inicial, señalando realmente que el accidentado recibió la descarga eléctrica en circunstancias que sacaba un volantín de los cables de media tensión. De igual modo, agregó que éste le pidió que declarará que el hecho había ocurrido en la última caja de distribución, cuando cumplía funciones, a fin de no resultar perjudicado en su trabajo.

Señala, asimismo, que en conformidad con lo indicado por su Experto en Prevención de Riesgos, cuando realizaba la investigación de rigor, fue testigo que una trabajadora de un jardín infantil, se acercó a preguntar por la salud del afectado, indicando que ella sabía que a petición de un niño, el trabajador intentó sacar un volantín que se había enganchado en el tendido eléctrico, acción en la cual hizo contacto con un cable, recibiendo una descarga eléctrica.

En consecuencia, no estando acreditada la existencia de una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador aludido y las labores que debe cumplir para su empleadora, es del parecer que no es procedente calificar el de la especie como un accidente del trabajo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, cabe hacer presente que la documentación aportada fue analizada por este Organismo Fiscalizador, pudiendo determinarse que las declaraciones prestadas por el accidentado ante esa Mutualidad, como asimismo, la contenida en la presentación realizada ante esta Superintendencia, son concordantes entre sí.

De igual modo, cabe tener presente que el accidentado indicó en la reclamación deducida ante este Servicio y que fuera puesta en conocimiento de esa Mutualidad, lo siguiente: "....26 de agosto de 2006 yo me encontraba con mi papá estaba cerrando la caja arriba del Poste..."., indicación que no fue objetada ni controvertida por ese organismo administrador.

Ahora bien y en relación con lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que el testigo del siniestro, ayudante liniero, habría modificado su anterior declaración, por medio de la cual confirma lo referido por el accidentado, señalando que el accidente no era laboral y a lo que le habría manifestado a su Experto en Prevención de Riesgos, una trabajadora de un Jardín Infantil que preguntó por la salud del accidentado, relatando que el siniestro de produjo cuando el trabajador intento sacar el volantín de un niño, menester es precisar que no se ha acompañado documento alguno donde consten dichas aseveraciones, por ende, no resulta prudente restar validez a las declaraciones que en su oportunidad realizara el accidentado.

A mayor abundamiento y como ya se ha indicado, el trabajador de la especie, claramente indicó que había sido ayudado y que se encontraba presente en el lugar del accidente su padre, no obstante ello esa Mutualidad no le tomo declaración y por el contrario le da valor a una segunda declaración prestada por el referido ayudante liniero, quien y como ya se ha indicado en una primera oportunidad confirma lo precisado por el accidentado para luego modificarlo.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente la revisión de los antecedentes remitidos al efecto, es dable concluir que la lesión sufrida por el accidentado, constituye un siniestro "con ocasión" del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que esa Mutualidad de Empleadores otorgue al recurrente la cobertura de la Ley N° 16.744, a raíz del evento laboral sufrido.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5