Dictamen 19553-2007
La Agencia Zonal V Región de la Superintendencia de Salud remitió a este Organismo la presentación que le efectuara una trabajadora solicitando se instruya a la Isapre dar cumplimiento a lo resuelto por esa Subcomisión mediante resoluciones N°s 1857, 2520, y 2802, todas de 2006, que autorizaron las licencias médicas que se le otorgaran a partir del 4 de marzo de 2006.
Al respecto, expresa que la interesada tuvo la calidad de funcionaria pública de esa repartición hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que cesó dicha calidad por no haberse prorrogado su contrato, según lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1185, de 9 de diciembre de 2005, cuya copia acompaña.
Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que emitió las resoluciones N°s 1857, 2520, y 2802, todas de 2006, que instruyeron autorizar las licencias médicas N°s 16250520, por 30 días a contar del 4 de marzo de 2006; 16250528, por 30 días a contar del 3 de abril de 2006; 16250543, por 30 días a contar del 3 de mayo de 2006; y 18501606, por 30 días a contar del 2 de junio de 2006. Fundamenta su conclusión en el hecho que el reposo otorgado mediante las citadas licencias se encontraba médicamente justificado.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en el caso de los funcionarios públicos, no corresponde autorizar las licencias médicas que otorguen reposo una vez terminado el vínculo laboral. En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo) y a la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Contraloría General de la República, los trabajadores del Sector Público tienen derecho, durante el goce de sus licencias médicas, a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la percepción del subsidio por incapacidad laboral contemplado en el aludido D.F.L. N°44, citado en la suma, cuerpo legal que no se aplica a esos trabajadores.
Por tanto, en el caso de un funcionario público una vez que se ha puesto término al contrato de trabajo, no corresponde que siga presentando licencias médicas para justificar su ausencia laboral, por cuanto no tiene derecho a percibir remuneración después del referido cese y, si la está percibiendo, debe cesar en el momento de perder la calidad de funcionario público.
En efecto, en estos casos no resultan aplicables las normas contenidas en el citado D.F.L. N°44, que establece normas comunes sobre subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Por lo tanto, no recibe aplicación el artículo 15 de dicho cuerpo legal, que dispone que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por cuanto, como ya se dijo, los funcionarios públicos se rigen por el Estatuto Administrativo.
En la especie, se ha tenido a la vista Resolución Exenta N° 1185, de 2005, de la Superintendencia de Salud, en la cual aparece que el contrato de la interesado se prorrogó sólo hasta el 31 de marzo de 2006.
En consecuencia, la interesada tenía la calidad de trabajadora dependiente afecta a la Ley N°18.834, por lo que sólo tuvo derecho a la remuneración hasta la fecha en que estaba vigente su contrato de trabajo, vale decir, hasta el 31 de marzo de 2006, y por ende sólo hasta esa fecha correspondía la autorización de la referida licencia N° 16250520.
Por lo tanto, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que esa Subcomisión deberá dejar sin efecto las resoluciones N°s 1857, 2520, y 2802, todas de 2006.
En su lugar procede que emita una nueva resolución instruyendo autorizar la licencia médica N° 16250520 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que expiró el contrato de la interesada, y rechazar todas las extendidas a continuación por falta de vínculo labora
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |