Dictamen 18529-2007
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad que resolvió cobrar a ese Servicio de Salud las prestaciones médicas institucionales y económicas en el caso del trabajador, quien trabaja para la entidad empleadora y quien el 4 de julio de 2006 presentó Declaración Individual de Accidente del Trabajo aduciendo la caída desde peldaño del vehículo y torcedura del pie derecho.
De acuerdo a lo indicado, es opinión de ese Servicio de Salud que existe la relación de causa efecto, independiente del diagnóstico indicado en la resolución de rechazo.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad informó que el trabajador de la empresa adherente entidad empleadora ingresó a sus instalaciones hospitalarias el día 4 de julio de 2006, refiriendo dolor en su extremidad inferior derecha, que tendría su origen en una torsión.
Expresa que según informe médico al ingreso se constató aumento de volumen del metatarso falágica 1° ortejo, sin equimosis local, muy sensible a la palpación y movilización, con aumento de calor local. La radiografía fue negativa para una lesión ósea traumática. Los exámenes practicados mostraron uricemia elevada, VHS de 21 y cristales de urato amorfo en orina, diagnosticándose una Podagra secundaria a gota, concluyéndose que la sintomatología que afecta al trabajador, es de carácter no laboral y no guarda relación alguna con el incidente que habría sufrido el día de su ingreso, razón por la cual se emitió la Resolución recurrida, derivando al trabajador a sus sistema previsional común para que le otorgara las prestaciones correspondientes
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que el diagnóstico de "Podagra secundaria a Gota" corresponde a una patología de origen común y de curso crónico, por consiguiente el mecanismo lesional descrito, no tiene relación con la patología presentada.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, no existe una relación de causalidad entre la caída del peldaño del vehículo y torcedura del pie derecho y la lesión diagnosticada que tiene su origen en una patología común, en consecuencia no procede la cobertura de la Ley N°16.744 y se confirma lo resuelto por la Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |