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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18525-2007

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Fecha: 26 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: JEFE DIVISIÓN CALAMA DE UNA EMPRESA

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad calificó como laboral el siniestro que afectó a su trabajador, el 12 de abril de 2006.

Expresa que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba junto a un inspector de control de calidad del mandante en instalaciones de faena, quien estaba verificando la calidad del trabajo realizado en una base de motor sobre la plataforma de un mango de pala. En dichas circunstancias y en forma repentina, se formó un remolino de viento en el sector, el cual elevó del piso una sombrilla que se encontraba ubicada a unos 20 metros de distancia al sur del punto de ubicación del trabajador, desplazándose y golpeándolo en la espalda.

Aclara que la sombrilla no tenía relación con el trabajo donde estaba el lesionado y el origen que generó el desplazamiento de ésta fue una "fuerza mayor extraña al trabajo", esto es, el remolino de viento.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que conforme a la investigación efectuada, se concluyó que el trabajador sufrió un golpe en la espalda y erosiones en su mano, por una sombrilla que fue desplazada por un fuerte viento. También afirma que tal evento es de común ocurrencia en las instalaciones del yacimiento XX, lo que lo hace previsible e impide calificarlo como una fuerza mayor extraña a las faenas mineras.

Por lo anterior, resolvió que en el caso procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el Artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone: "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

Pues bien, consta en los antecedentes tenidos a la vista y no se discute, que el trabajador se encontraba trabajando el 12 de abril de 2006, cuando fue golpeado en la espalda por una "sombrilla estructural" (como la denomina el Inspector Técnico), elemento que, según se desprende de las fotografías acompañadas, es parte de las instalaciones en las cuales debe desempeñar su quehacer laboral el trabajador.

En efecto, siendo parte de las estructuras instaladas para permitir que el trabajador desempeñe su trabajo, no resulta admisible calificarla como fuerza extraña ajena al trabajo cuando golpea a algún trabajador al ser arrastrada por el viento, circunstancia ésta última, que además de previsible, resultaría de común ocurrencia en la zona del accidente, según acredita en su informe del accidente el experto en PRP.

De lo señalado precedentemente se desprende, por tanto, que el trabajador efectivamente sufrió un accidente del trabajo al ser golpeado por la sombrilla estructural antes descrita.

En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo y aprueba lo obrado por la Mutualidad, toda vez que se ha ajustado a la normativa aplicable al calificar como laboral el accidente sufrido por el trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5