Dictamen 18332-2007
Una funcionaria se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Norte (entidad empleadora), rechazó su solicitud del beneficio Bono Escolar o Ayuda de Educación, respecto de su hija de 22 años, quien sigue estudios de Auxiliar Paramédico de Enfermería, dictados por la Unidad de Capacitación del mismo Servicio de Salud.
Expresa que el Servicio de Bienestar le reconoce a su hija todos los otros beneficios, salvo el beneficio al bono escolar, pues no le correspondería, dado que se trata de un curso de capacitación y no de formación, además de no estar reconocido por el Ministerio de Educación.
Requerido al efecto, el citado Servicio de Salud remitió informe con fundamentos de su rechazo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo obrado por el Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por cuanto se ajustó a la reglamentación vigente y, por lo mismo, rechaza su reclamo.
En efecto, lo anterior, por cuanto de acuerdo con el artículo 1° del D.S. N° 161, citado en fuentes (que aprobó el reglamento particular del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Norte), los beneficiarios del mismo son los afiliados y sus cargas familiares.
Por su parte el artículo 9 del mismo cuerpo reglamentario, que establece las ayudas, dispone en su letra d), que tal beneficio está destinado "al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste".
Entre los antecedentes tenidos a la vista, consta el informe remitido por el Servicio de Salud Metropolitano Norte, donde se consigna que la Jefa de la Unidad de Capacitación del mismo expresó que el curso que sigue su hija, no obstante acreditar las competencias de acuerdo al Código Sanitario "no tiene reconocimiento del Ministerio de Educación" .
Pues bien, el artículo 3° letra b) del D.F.L. N°150, de 1981 (que regula el Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidio de Cesantía), dispone que son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal técnica o especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.
De la norma transcrita se infiere, que el supuesto básico para que los hijos mayores de 18 años puedan ser invocados como causantes de asignación familiar es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, requisito que de acuerdo a lo antes expuesto no es satisfecho por su hija, toda vez que el curso que sigue no ha sido reconocido por el Ministerio de Educación, por lo que carece a su respecto de la calidad de carga familiar.
En consecuencia y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia concluye que su hija carece del derecho a recibir el beneficio por educación en tanto no puede ser invocada como carga familiar de acuerdo a lo dispuesto por el citado D.F.L. N° 150 y, por lo mismo, tampoco puede solicitar al Servicio de Bienestar otros beneficios a su respecto, pues no está habilitada para ser beneficiaria.