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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18127-2007

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Fecha: 23 de marzo de 2007

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 18.833


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia señalando que ha tomado conocimiento de la situación que afecta a ciertos trabajadores de empresas afiliadas a esa C.C.A.F., quienes, para acceder al Régimen de Prestaciones de Crédito Social, deben autorizar a sus empleadores para que les descuenten una suma de dinero por concepto de gastos operacionales asociados a la tramitación de los referidos créditos.

Señala que tal cobro a los trabajadores se efectúa sólo en algunas empresas afiliadas a esa Caja y solicita de esta Entidad considerar improcedente los referidos descuentos, con el objeto de comunicar dicho parecer a las entidades afiliadas.

Los principales fundamentos de la solicitud son los siguientes :

La empresa decide voluntariamente, con el acuerdo de las mayoría de sus trabajadores, afiliarse a una Caja de Compensación, este acto jurídico de naturaleza previsional desencadena el efecto de poner en marcha el régimen previsional que otorgan las C.C.A.F., uno de los cuales es que los trabajadores puedan acceder al crédito social, el cual por su propia naturaleza, finalidad y normativa legal que le rige, lo hacen constituir una materia de orden público.

El empleador descuenta por planilla la cuota del crédito social de la remuneración de su dependiente y la entera en la Caja el día 10 del mes siguiente, período durante el cual éstos se han visto beneficiados financieramente con dichos recursos.

En la revisión de la normativa aplicable a la materia no existe norma que permita al empleador realizar el cobro por gastos operacionales en que incurra en la tramitación del crédito social de sus dependientes, por lo que infringe el principio general por el cual se rige el derecho público, ámbito al cual pertenece la legislación de la seguridad social, consistente en que sólo puede hacer aquello que esté expresamente permitido por la ley.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia, en conformidad a su Ley Orgánica N°16.395, en especial, en su artículo 38 letra f, se encuentra facultada para fijar la interpretación de las leyes de previsión social.

Atendido lo dispuesto en la Ley N°18.833, en sus artículos 1°, que establece que las Caja de Compensación son entidades de previsión social; 19 N°3, que el crédito social se encuentra inserto en las prestaciones de seguridad social que administran las C.C.A.F.; 21, que el crédito social se rige por un reglamento especial, que es el Decreto Supremo N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; 22, que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

De las citadas normas se desprende el carácter de prestación de seguridad social que detenta el crédito social, y como tal, es una materia de orden público, esto es, de interpretación restringida y que sólo puede hacer aquello que esté expresamente permitido por la ley, habiéndo en su silencio una prohibición.

Considerando que las entidades empleadoras al momento de solicitar su afiliación a una C.C.A.F. se han sometido voluntariamente al régimen en comento, por lo que al estar afiliadas a una Caja de Compensación y tramitar un crédito social, corresponde la aplicación de sus normas especiales de Derecho Público antes señaladas.

Que dichas normas sólo autorizan a los empleadores para deducir de la remuneración de sus trabajadores lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación.

Por tanto, esta Superintendencia declara la improcedencia del cobro por el empleador a sus dependientes de los gastos operacionales en que incurre por tramitar el crédito social.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.833Ley 18.833