Dictamen 17203-2007
Esa Comisión Regional se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que sus resoluciones sobre incapacidades de la Ley N° 16.744, las adopta con los antecedentes que le son aportados por los interesados y Organismos Administradores correspondientes, dando aplicación a lo instruido en la Circular 2296 de 11 de mayo de 2006, esto es, validando solo las audiometrías provenientes de Centros PEECA.
Agrega que de acuerdo con lo establecido en el D.S. N° 101 le corresponde al Organismo Administrador del último empleador cubrir el costo establecido por el único Centro PEECA de la Región.
Acota que en el caso de los trabajadores, muchos de ellos se encuentran desvinculados laboralmente por jubilación y no son asumidos por las empresa, o bien, por los referidos Organismos por lo que no se da cumplimiento con el requisito instruido por este Organismo Fiscalizador, vale decir que las audiometrías sean las tomadas bajo el sistema PEECA.
Puntualiza, asimismo, que con el fin de poder cumplir con lo instruido y en consecuencia con lo anteriormente planteado, solicita un pronunciamiento en relación con las evaluaciones médico legales, a fin de precisar quien debe asumir los gastos de personas que no cuentan con empleador por desvinculación laboral por jubilación, dado que las COMPIN, no cuentan con presupuesto para las evaluaciones médicos legales.
Sobre el particular, cabe hacer presente a esa Comisión Regional que este Organismo Fiscalizador, en su oportunidad tuvo la oportunidad de analizar una situación similar a la planteada en ésta ocasión.
En efecto, mediante el Oficio N° 56.913, de 2 de noviembre de 2006, documento que fuera remitidos a esa Comisión Regional, se le manifestó, en síntesis, que en conformidad con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante para el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en "trabajos que entrañan el riesgo respectivo".
También se precisó que el artículo 58 de la Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente que, tratándose de enfermedades profesionales, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN -.
Por lo tanto, en situaciones como la planteada, esto es, en casos en que los trabajadores se han dirigido a esa COMPIN, a fin de solicitarle que se estudien sus antecedentes y se fije el grado de incapacidad que pudiere presentar a consecuencia de la patología auditiva que menciona, ha debido citar al afectado para efectuar el correspondiente estudio, analizar sus antecedentes médicos y ocupacionales, solicitando los mismos (antecedentes) a los organismos administradores a los que haya estado afiliado durante su vida laboral. Sin perjuicio de ello, los referidos exámenes y cualquier otro antecedente que diga relación con su vida laboral, pueden ser requeridos por el interesado, con el objeto de acompañarlos ante la citada Comisión Médica.
En cuanto a la realización del estudio de la posible enfermedad del caso, corresponderá que sea realizado por el correspondiente organismo administrador al que haya estado afiliado el interesado para los efectos de la Ley N° 16.744 y en lo que refiere a las audiometrías, dicho organismo las puede efectuar en sus propios centros médicos, o bien, encargar su realización a otras entidades públicas o privadas, debiendo éstos, en todo caso, estar adscritos al Peeca (Programa de Evaluación Externa de la Calidad de los Centros Audiométricos), según las pautas que se contienen en el Oficio Ord. N° 3.777, de 2004, el que también fuera remitido en su oportunidad a dicha Comisión Médica.
Con todo, menester es precisar que todos los procedimientos tendientes a determinar el origen común o profesional de la afección de que se trate, como asimismo, los trámites para a fijar el grado de incapacidad que se presente, no tienen costo alguno para la persona que los solicita (artículo 76 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
Título | Detalle |
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Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |