Dictamen 13026-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución CV/130/02/35, de 10 de marzo de 2006, a través de la cual la Mutual de Seguridad determinó no calificar como un accidente del trabajo el siniestro que sufrió el día 9 de noviembre de 2005, en circunstancias que se encontraba fuera de Chile, por razones de trabajo.
Expone, en síntesis, que en su calidad de trabajadora dependiente de una empresa participó en un viaje financiado y organizado por la empresa a República Dominicana - Punta Cana.
Agrega que durante el transcurso de sus actividades, el día 9 de noviembre de 2005, cuando se disponía a ingresar a la piscina del hotel en que se alojaba, resbaló y, al intentar no caer, sufrió una fuerte contusión, causante de una severa lesión de carácter lumbar.
Al respecto, solicita se declare que el siniestro sufrido constituyó un accidente del trabajo y que, por lo tanto, corresponde a la Mutual, proporcionar y asumir el costo de las respectivas prestaciones médicas.
Por otra parte, la recurrente reclama por las siguientes licencias médicas, las que fueron rechazadas tanto por la ISAPRE como por esa Subcomisión (vía recursos de apelación interpuestos por la interesada), bajo la causal de reposo no justificado médicamente.
- Licencia médica N° 17407138, extendida por el lapso comprendido entre el 10 de octubre y el 8 de noviembre de 2006.
- Licencia médica N° 17505945, extendida por un lapso comprendido entre el 9 de noviembre y el 8 de diciembre de 2006.
- Licencia médica N° 17407199, extendida por el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2006 y el 4 de enero de 2007.
- Licencia médica N° 17964428, extendida por el lapso comprendido entre 8 de enero y el 4 de febrero de 2007.
Respecto del reclamo formulado por interesada, referido a la calificación de su accidente, se requirió a la Mutual de Seguridad, la que informó que calificó como de origen común la patología lumbar que se produjo como consecuencia del mismo, considerando lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744 y teniendo presente que la lesión sufrida por la trabajadora, a saber: traumatismo de columna lumbar, no fue consecuencia directa ni indirecta de las labores que debe efectuar sino que fue causada por un accidente común acaecido en un recinto vacacional.
Señala la Mutual, que el viaje que efectuó la recurrente al extranjero, según sus propias declaraciones, constituyó un premio otorgado por su empleador en razón de su capacidad profesional, viaje que fue realizado en forma voluntaria, no impuesto ni motivado por una orden del empleador y que, en definitiva, no constituyó una actividad del trabajo propiamente tal.
Sobre el particular y en relación con la calificación del accidente acaecido a la interesada, se debe tener presente que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que, para que se esté en presencia de un accidente del trabajo debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida, la que, en todo caso, deberá ser indubitable.
En la especie y conforme a los antecedentes acompañados es posible establecer los siguientes hechos:
- El viaje realizado por la interesada a República Dominicana, ciudad de Punta Cana, aún cuando fue financiado y organizado por su empleador no constituía una actividad obligatoria de la empresa. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa a la respectiva entidad Mutual, la actividad en que intervino la interesada "forma parte de una convención anual en la que participan la fuerza de ventas de distintas compañías y en donde califican para asistir los mejores vendedores de acuerdo a un procedimiento preestablecido. Por tratarse de un evento especial los trabajadores pueden, si ellos lo consideran necesario, excusarse de asistir".
Por otra parte, en cuanto a los horarios a que estaba sujeta la recurrente en la ciudad de Punta Cana, su empleador informó que, en general, su horario era libre, salvo algunas reuniones (comidas, charlas, etc.) que estaban agendadas y a las cuales era obligatorio asistir.
- De acuerdo con la declaración por prestada por la recurrente ante la Mutual de Seguridad, durante el año 2005, postuló a un premio en la ciudad de Punta Cana, debido a la producción por ventas, el que ganó siendo enviada por la empresa a dicha ciudad a una convención, la que se desarrolló entre los días 5 y 13 de noviembre de 2005, agregando que durante la mañana "teníamos tiempo libre para ir a la playa y descansar y en la tarde se hacían las reuniones de trabajo".
Señala que el día 9 de noviembre de 2005, asistió a una sesión de fotos, aproximadamente a las 11:00 a.m. y que, posteriormente, regresó a la habitación "y a la salida de ésta me lanzo a la piscina, en donde me lesionó la columna...".
A partir de los hechos anteriormente referidos, es posible establecer que el viaje realizado por la recurrente a la ciudad de Punta Cana, sin perjuicio que no afectara el goce de sus remuneraciones, constituyó un premio otorgado por su empleador a raíz de su desempeño laboral, no resultando obligatoria su asistencia al mismo. Además, según su propia declaración, el accidente de que fue víctima tuvo lugar en la piscina del hotel en que se alojaba y mientras se encontraba haciendo uso de su tiempo libre.
Se infiere de lo expuesto que no resulta posible establecer una relación de causalidad entre las lesiones por sufridas por la interesada producto de su siniestro y su quehacer laboral, presupuesto indispensable para calificar el hecho en cuestión como un accidente del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en ratificar lo resuelto por la Mutual, en orden a considerar como común el accidente sufrido por la recurrente en la ciudad de Punta Cana, el día 9 de noviembre de 2005. De este modo, el estado de necesidad que afecta a la trabajadora deberá ser satisfecho a través de su sistema de salud común.
Respecto de las licencias médicas reclamadas por la interesada, se requirió la opinión del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que informó, luego de tener a la vista y analizar todos los antecedentes remitidos, incluídas radiografías aportadas por la recurrente y un informe de su médico tratante, que el reposo prescrito en virtud de dichas licencias, se encontraba médicamente justificado.
De este modo, esa Subcomisión deberá decretar la autorización de las licencias médicas singularizadas en el punto N° 1 del presente Oficio, informando de lo obrado tanto a la interesada como a la ISAPRE, en su calidad de entidad encargada de pagar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |