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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11686-2007

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Fecha: 23 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD DE VALPARAÍSO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la madre de un escolar el cual fue víctima de un accidente escolar que le ha causado graves secuelas oftalmológicas que han sido tratadas en el Hospital de San Antonio el que lo derivó, por falta de especialistas, al Hospital Del Salvador en Santiago.

Hace presente que en este último centro asistencial se le ha exigido el pago de las prestaciones y su reembolso posterior por parte de ese Servicio de Salud, pero no cuenta con los recursos para ello y se trata de un beneficio por un siniestro ocurrido el año 1998, reconocido como tal, toda vez que su hijo incluso goza de educación gratuita, como consta de la Resolución Exenta 1743, de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, que adjunta.

Requerido el Hospital Del Salvador ha informado que ese centro asistencial no cuenta con antecedentes del accidente escolar de que se trata; sin embargo, si así fuere, se le acogerá a las disposiciones del D.S. 313, citado en fuentes.

Agrega que las coordinaciones con el Hospital de San Antonio ya se han efectuado y que al paciente le corresponde atención con cobertura total, por lo que se le otorgarán las prestaciones sin condicionar la atención a pago ni garantía alguna; sin perjuicio de la transferencia de recursos que proceda y el reembolso a que pudiera tener derecho la recurrente por gastos no cubiertos, lo que deberá efectuar el Servicio de Salud competente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito por el artículo 3° del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entiende por accidente escolar "...toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.". Se exceptúan solamente "...los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima.", excepciones que corresponde probar al organismo administrador.

Asimismo, cabe señalar que las prestaciones médicas a que tienen derecho los estudiantes, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 4º del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes y comprenden: hospitalización, cuando fuera el caso, medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y de reparación; asimismo, el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Excepcionalmente, tales prestaciones podrán requerirse en centros asistenciales distintos a los indicados, estando los Servicios de Salud obligados a reembolsar los gastos en que haya debido incurrirse para atender la recuperación de salud del estudiante.

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4º y 7º del D.S. N° 313, es de responsabilidad de los Servicios de Salud, como sucesores legales del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar gratuitamente a los estudiantes víctimas de un accidente escolar las prestaciones médicas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro.

Por su parte, el artículo 9º del D.S. N° 313, de 1972, previene que todo estudiante que, a consecuencia de un accidente escolar experimente una merma apreciable en su capacidad de estudio, calificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que deberá proporcionarla en establecimientos comunes o especiales, de acuerdo con la naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio de la víctima. Este derecho se ejercerá concurriendo directamente la víctima, o su representante, al Ministerio de Educación, el que se hará responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

En la especie, se ha podido determinar que el accidente que sufriera el menor citado fue debidamente denunciado y se ha reconocido como accidente escolar, dado el beneficio de gratuidad en su educación que el Ministerio del ramo le ha reconocido.

En consecuencia, procede que ese Servicio otorgue a la madre del estudiante siniestrado los documentos necesarios, a fin de que en el centro de derivación obtenga las prestaciones en forma gratuita bajo la cobertura del citado seguro y revise la procedencia de efectuar algún reembolso respecto de las prestaciones que acredite haber pagado en forma particular.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/10/1985Dictamen 11686-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744