Dictamen 11371-2007
1.- La trabajadora, ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando la revisión de las prestaciones médicas que le otorgaron en esa Mutualidad a raíz del accidente que sufriera el día 9 de noviembre de 2005 al caer de la escalera de su Departamento cuando se dirigía de su casa al trabajo y al mismo tiempo solicita que se paguen las licencias médicas N°s. XXXX y XXXX.
Expone que al llegar a su trabajo como el dolor era insoportable y el pie se había hinchado, concurrió al policlínico de la entidad empleadora, donde trabaja quienes la enviaron a la Mutualidad ubicada en XX, lugar en que la atendieron y le diagnosticaron una esguince grado I, oportunidad en que le pusieron una venda y le indicaron reposo por 3 días.
Señala que durante el fin de semana no bajó la hinchazón, el día lunes fue nuevamente a la Mutual pero habían cerrado por lo que al día siguiente el médico que la atendió la envió a un kinesiólogo quien le puso un vendaje. El médico le indicó que debía asistir a 5 sesiones más con el kinesiólogo y decidió no otorgarle reposo porque su trabajo no era para estar largos tiempos parada como las vendedoras.
Agrega que esa misma tarde en el trayecto a su casa, el vendaje se soltó y se hinchó mucho más el pie, motivo por el cual decidió acudir a su médico ya que las dolencias que tenía eran insoportables, quien diagnosticó una Esguince grado II y ordenó la realización de una ecotomografía de tobillo derecho, y recomendó utilizar una bota inmovilizadora y una primera licencia de una semana, luego de obtener los resultados prolongó la licencia hasta el día 9 de diciembre de 2005.
2.- Requerida al efecto esa Mutual informó que de acuerdo con el informe médico adjunto la trabajadora sufrió un esguince de tobillo derecho que produjo dolor en ligamento, leve aumento de volumen, sin equimosis, siniestro que fue calificado accidente del trabajo ocurrido en el trayecto, otorgándosele las prestaciones de la Ley N°16.744 que correspondían.
Agrega que la recurrente solicitó una reevaluación, motivo por el que se indicó tratamiento sin reposo, cuya evolución no pudo efectuarse porque no acudió a control médico posterior, hecho que motivó el alta inmediata sin derecho a subsidio según Número ATD: 137-2005-11300.
3.- Consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia, consideró que el tratamiento médico otorgado por esa Mutualidad en relación al accidente de trayecto ya mencionado fue adecuado y oportuno aunque no suficiente por la decisión de la Sra. Maureira de abandonar sus controles por la Ley Nº16.744.
En cuanto a las licencias Médicas rechazadas N°s. XXXX y XXXX, extendidas por 22 días a contar del 17 de noviembre de 2005, por la evolución y ecotomografía, considera que se encuentran médicamente justificadas.
Previo a resolver cabe hacer presente que esa Mutualidad no desconoce el origen profesional del accidente que sufriera la trabajadora.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que respecto a la automarginación de la cobertura de la Ley N° 16.744 que efectuó la trabajadora al consultar con su médico particular, tal marginación afecta solamente a las prestaciones médicas otorgadas en el extra sistema, por ello, los subsidios deben ser asumidos por la aludida Mutualidad, toda vez que las únicas causales contempladas en el citado cuerpo legal que los afectan, son las contenidas en su artículo 33, cuales son si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, situación que no se configura en este caso en particular.
5.- En consecuencia, procede que esa Mutualidad pague los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. XXXX y XXXX.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |