Dictamen 1131-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión de los subsidios por incapacidad laboral pagados por esa Caja de Compensación. Agrega que para determinar la base de cálculo de los subsidios se debieron considerar los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación remitió un listado histórico con las licencias médicas del interesado, un certificado de subsidios pagados y la base de cálculo considerada para los pagos.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Además, si bien mediante el Oficio N° 4.454, del año 1994, esta Superintendencia dictaminó que no es necesario que los meses calendario a promediar sean inmediatamente anteriores a aquel en que se conceda la licencia, pues la norma solamente exige que sean los más próximos, pudiendo existir entre ellos solución de continuidad, se señaló que la búsqueda no puede ser ilimitada, ya que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44, que dispone que para gozar de subsidio por incapacidad laboral, se deben tener tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, por lo que por Oficio N° 20.278, de 1999, se indicó que los tres meses calendario deben estar dentro de los seis meses anteriores a la licencia.
Cabe señalar que la búsqueda retroactiva de meses con remuneraciones para efectuar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, supone que en uno o más de los tres que se deben considerar, no existen remuneraciones imponibles y/o subsidios, de manera que en los casos como el de la especie, que en uno de los tres meses hay remuneración aunque no sea por el mes completo, no se puede despreciar dicho mes, debiendo considerarse para el cálculo del beneficio.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia informa que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, al recurrente se le otorgaron licencias médicas por enfermedad común de igual diagnóstico, a contar del 12 de diciembre de 2005. Para determinar la base de cálculo del subsidio de estas licencias, procede considerar las remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, tal como correctamente lo considerara esa Caja de Compensación.
Ahora bien, según lo consignado en la liquidación de remuneración del mes de octubre de 2005, en dicho mes se pagó una diferencia de renta de $6.192, que no fue considerada por esa Caja en la determinación de los subsidios; sin embargo, no está claro que debió efectuarse dicha exclusión.
En la especie, en la eventualidad que tal estipendio se hubiera devengado en los meses de septiembre u octubre de 2005, corresponde que se incluya en el cálculo del subsidio.
En consecuencia, esa Caja deberá averiguar con el empleador del recurrente en qué mes de produjo la "diferencia de rentas". De acuerdo con la información obtenida, deberá actuar según lo instruido e informar directamente al recurrente.