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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10796-2007

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Fecha: 21 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N° CV/130/02/1766, de 30 de octubre de 2006, de esa Mutualidad, que rechazó reconocer carácter laboral, al accidente de que fue víctima el 24 de octubre de 2006, alrededor de las 14:00 horas, ocasión en la que fue picado por una abeja en su brazo izquierdo, en circunstancias que por instrucciones de su empleador participaba, dentro su jornada laboral, en actividades extraprogramáticas realizadas con motivo del aniversario de esa empresa.

Añade que testigo del hecho, fue la Asistente Social de la referida entidad, quien suscribe una carta dirigida a este Organismo, en la cual solicita se autorice la licencia médica extendida al recurrente, petición que, según se deduce, se refiere a la N° 17518360, extendida conjuntamente con la resolución impugnada. En el mismo documento y en respaldo de lo sostenido por el recurrente, señala que se encontraba participando en actividades de la empresa, los días 24 y 25 de octubre de 2006.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad emitió un informe al tenor de la presentación materia de análisis, señalando dentro de sus consideraciones que no todo accidente ocurrido en el lugar y hora de trabajo, debe ser calificado como profesional, ya que de no mediar un factor laboral en su generación, debe ser catalogado como un accidente común.

Tal es, según expone, la conclusión a que arribó en el caso del Sr. Cabello, toda vez que su infortunio, determinado por una picadura de abeja, no guarda relación de causalidad, a lo menos indirecta, con su desempeño como asistente de tienda.

Adjunta a su informe, copia del registro de asistencia y de un informe de su Contraloría Médica que da cuenta de su presentación el 25 de octubre de 2006 y de su diagnóstico atribuido a la picadura de un insecto.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prevenido por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, cabe concluir lo siguiente:

- Que, constituye un hecho no controvertido - según se desprende del informe emitido por ese Organismo Administrador - que el accidente objeto de este pronunciamiento, tuvo lugar dentro de la jornada laboral del interesado y en el desarrollo de una actividad organizada por su entidad empleadora, conforme así lo ratifica la Asistente Social de la empresa en carta dirigida a este Servicio.

.- Que, tampoco se ha cuestionado la concordancia del mecanismo lesional descrito ni la evolución que presentaba el cuadro clínico del recurrente, habida consideración del tiempo transcurrido desde la supuesta ocurrencia de su siniestro hasta su ingreso en las dependencias médicas de esa Mutualidad.

.- Que, de tal forma, según así lo señala el informe médico de esa Mutualidad, en referencia a las conclusiones de su Centro Verificador, el rechazo por ese Organismo obedece a que la picadura de insecto corresponde a un hecho fortuito que no tiene relación directa o indirecta, con la actividad laboral del recurrente.

.- Que, conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia en anteriores pronunciamientos, no se pueden descartar, a priori, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate, determinados riesgos por estimar que no le son propios, ello, por cuanto cualquier riesgo puede llegar a serlo en la medida que sea esa actividad la que pone al trabajador afectado en contacto con el agente causante del riesgo.

.- Que, en el presente caso si bien el accidente no se produjo en el desarrollo de labores propias del afectado, como asistente de tienda, cierto es que acaeció en el marco de una actividad ejecutada a instancias del empleador, dentro de la jornada laboral, la cual expuso al Sr. Cabello al riesgo causante de sus lesiones.

En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde, por tanto, calificar como un accidente con ocasión del trabajo, el siniestro sufrido por el interesado, el 24 de octubre de 2006, de manera que se esa Mutualidad deberá dejar sin efecto su Resolución N° CV/130/02/1766 y dictar una nueva que así lo establezca.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5