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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 550-2007

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Fecha: 04 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N°s. 41300, de 2002; 3148, de 2004; 21056, de 2004; 48612, de 2005; 57682, de 2006, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión del cálculo del subsidio por el accidente del trabajo ocurrido el 13 de enero de 2006, que le fuera pagado por la Mutual.

Requerida esa Mutual al respecto, informó que para establecer la base de cálculo del subsidio consideró las remuneraciones de los meses de octubre de 2005 por un monto de $127.485, determinado de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito el 12 de diciembre de 2005 entre el interesado y la empresa, que indica que el trabajador percibirá un monto de $566,6 por hora, amplificando el mes a 180 horas trabajadas más la gratificación; noviembre de 2005 por $12.976, correspondiente a la renta y gratificación de 2,44 días trabajados para otro empleador, y diciembre de 2005 por una cantidad de $153.273, determinada como la proyección a 30 días del sueldo base (180 horas x $566,6) adicionadas las horas extras y la gratificación amplificada a 30 días.

Revisados los antecedentes remitidos se puede expresar que el cálculo del subsidio diario de las licencias iniciadas el 13 de enero de 2006 fue determinado incorrectamente.
En efecto, para determinar la remuneración del mes de octubre de 2005, esa Mutualidad amplificó la remuneración del contrato de trabajo a 180 horas mensuales, lo que es menor de lo que resulta al amplificar a 30 días, esto es $109.273 ($566,6 x 45 hrs./ 7 días x 30 días). Consecuente con el cálculo anterior, la gratificación también resultó subvalorada, debiendo ser $27.318 (25% x $109.273)

Por otra parte, la remuneración del mes de diciembre de 2005 fue mal determinada, ya que el valor por hora estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el empleador XX, de $566,6, se amplificó también a 180 horas, en circunstancias que lo que correspondía, en atención a que se disponía de la liquidación de remuneraciones era amplificar los días efectivamente trabajados en diciembre. En efecto, según dicha liquidación el interesado recibió del empleador una suma de $99.504 por 13,88 días (11,90 días trabajados + 1,98 días de semana corrida), la que amplificada a 30 días resulta de $185.116, compuesto por remuneración de $127.463 ($58.973/13,88 días x 30 días), $20.630 de horas extras y $37.023 de gratificación (25% x ($127.463 + $20.630)).
Finalmente, se ha constatado que esa Mutualidad no amplificó la remuneración del recurrente correspondiente al mes de noviembre de 2005, considerando el monto efectivamente percibido del empleador YY., en circunstancias que, como no se trata de un trabajador eventual, la remuneración imponible del mes de noviembre de 2005, que corresponde a 2,44 días trabajados debe amplificarse al mes.
En efecto, sobre el particular, debe señalarse que en jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en los oficios mencionados en concordancias, se ha manifestado que tratándose de trabajadores contratados por plazos fijos para desarrollar determinadas obras o faenas y cuyos contratos por plazo fijo no son asimilables a los de los trabajadores embarcados y/o eventuales, se deben acrecer las remuneraciones por días trabajados correspondientes a meses con remuneraciones incompletas.

Por lo expuesto, esa Mutualidad deberá reliquidar el subsidio pagado al recurrente, en base a la amplificación a 30 días de la remuneración de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y pagarle la correspondiente diferencia.