Dictamen 34416-2007
1. Ha recurrido a esta Superintendencia el Sindicato Interempresas de Tripulantes y Oficiales de Naves Especiales Nacionales, Extranjeras y Ramos Similares SITONERS, solicitando aclarar ciertas dudas referidas a la denuncia y la evaluación de las hipoacusias por exposición a ruido.
2. Esta Superintendencia considera oportuno precisar en primer término que, la normativa aplicable a la denuncia y la evaluación médico legal de las enfermedades profesionales se encuentra contenida en la Ley N° 16.744 y en los reglamentos D.S. N°s 101 y 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en la Circular 3G/40 - Instructivo para la Calificación y Evaluación de las Enfermedades Profesionales del Reglamento D.S. N° 109/1968 de la Ley N° 16.744, de 24 de marzo de 1983, del Ministerio de Salud.
Respecto de la denuncia de enfermedades profesionales, ésta se encuentra regulada en el citado D.S. N° 101, el que en su artículo 72 establece que, "Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas, y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad".
Asimismo, establece que "en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia".
3. Respecto de las inquietudes formuladas, éstas se responden en el orden en que fueron planteadas:
a) ¿Los departamentos de salud ocupacional de las empresas que manejan fichas médicas con los porcentajes de pérdida auditiva deben informar las enfermedades profesionales (hipoacusia) antes del 15% o cuando llegan al 15% de pérdida, como lo expresa el DS109, artículo 30 y si se debe informar a la Compin?
Atendido que se señala la existencia de "departamentos de salud ocupacional de las empresas que manejan fichas médicas con los porcentajes de pérdida auditiva " y que éstos no serían los organismos administradores de la Ley N° 16.744, cabe hacer presente que los encargados de desarrollar los programas de vigilancia epidemiológica en las empresas son dichos organismos administradores, y son ellos quienes deben efectuar las correspondientes evaluaciones (audiometrías) a los trabajadores del respectivo programa, debiendo informar a todo trabajador el resultado de los exámenes que se le practiquen, esto independiente de que en ellos se evidencie o no la existencia de una alteración o enfermedad.
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En caso de que el organismo administrador establezca que el trabajador presenta una enfermedad de origen profesional y que ésta le ocasiona una incapacidad permanente debe derivarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que corresponda al domicilio de la empresa, para que ésta determine el porcentaje de incapacidad permanente resultante de la enfermedad. Al respecto, el Instructivo para la Calificación y Evaluación de las Enfermedades Profesionales del Reglamento D.S.N° 109, del Ministerio de Salud (Circular 3G/40) estipula que "los trabajadores expuestos a ruido en cuyos 3 audiogramas, previo estudio otorrinolaringólogo, presenten un daño auditivo igual o superior a 23,07% (equivalente a un 15% de incapacidad) deberán ser enviados a las COMPIN para iniciar la determinación del grado de incapacidad permanente".
Por otra parte, el artículo 30 del citado D.S. N° 109, establece los montos de las indemnizaciones globales de acuerdo al porcentaje de incapacidad de ganancia. Este porcentaje, como se mencionó previamente, es determinado para las enfermedades profesionales por las COMPIN, el que para las hipoacusias de origen profesional se calcula en base al porcentaje de daño auditivo. Cabe señalar que a "incapacidad de ganancia o permanente" y el "daño o pérdida auditiva" son conceptos diferentes, sin embargo, ambos guardan relación para efectos del cálculo de la incapacidad permanente.
Respecto de lo planteado, considerando que se indica que "los departamentos de salud ocupacional de las empresas manejan fichas médicas con los porcentajes de pérdida auditiva", como ya sea ha señalado, si se evidencia la presencia de enfermedad frente a la detección de cualquier nivel de pérdida auditiva constatada en audiometrías y ésto no ha sido a través del respectivo organismo administrador, estos casos deben ser denunciados al organismo administrador de la Ley N° 16.744 al que se encuentra adherida o afiliada la empresa - Mutualidad o INP-, para éste efectúe la evaluación correspondiente y resuelva en primer término, sobre el origen de la enfermedad. debiendo derivarlo a la COMPIN que corresponde al domicilio de la empresa, cuando corresponda.
b) ¿Una hipoacusia leve debe ser denunciada a la Compin?
Como se mencionó previamente, las denuncias de enfermedades profesionales, en este caso de hipoacusia de origen profesional por ruido, deben efectuarse ante el respectivo organismo administrador y no ante la COMPIN.
A las COMPIN les corresponde la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades permanentes derivadas de las enfermedades profesionales, que afecten a cualquier trabajador protegido por el Seguro Laboral, estas comisiones pueden actuar a requerimiento del organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora, y sus resoluciones deben ser notificadas a los organismos administradores que corresponda y al interesado.
c) ¿La exposición a ruido de un trabajador es cuando está bajo de 85 decibeles o sobre 85 decibeles, en un tiempo de 08 horas?
El D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, establece para la exposición ocupacional a ruido los límites máximos permisibles, éstos son valores de referencia por sobre cuyo nivel existe una mayor probabilidad de desarrollar hipoacusia.
El artículo 74 de dicho decreto establece que la exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador.
d) ¿Un médico internista puede interpretar exámenes audiométricos?
La interpretación de una audiometría debe ser realizada por un profesional debidamente capacitado, en este contexto no existe impedimento para que un médico internista pueda interpretar una audiometría si se cumple ese requisito.
e) ¿Una hipoacusia leve puede ser tratada para que no siga su aumento y cómo?
El tratamiento de las hipoacusias depende de las causas que la generen, para el caso de las hipoacusias neurosensoriales o sensorioneurales por exposición a ruido éstas, a la fecha, no poseen tratamiento y la manera de prevenir su progresión es evitando la exposición a ruido. El empleador deberá seguir las instrucciones que al respecto establezca la COMPIN o la Mutualidad, según corresponda.
f) ¿En los programas de conservación auditiva sólo deben ser considerados trabajadores expuestos a ruidos superiores a 85 decibeles?
En los programas de vigilancia se determina la población a controlar utilizando el criterio de "riesgo de desarrollar la enfermedad". En este contexto, para la exposición a ruido se utiliza el límite máximo permisible o permitido para definir los trabajadores que serán sometidos a evaluación.
Título | Detalle |
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DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |