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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4257-2007

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Fecha: 22 de enero de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR GABRIELA MISTRAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente común - cálculo

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el rechazo del derecho a subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le han autorizado desde fines de mayo de 2006, otorgadas con el diagnóstico de esguince de hombro izquierdo y disyunción acromioclavicular.

Dichas licencias médicas se le otorgaron a consecuencia de accidente que sufrió en su casa a fines de mayo de 2006, cuando se cayó de una escalera mientras limpiaba las canaletas.

Requerida al efecto, esa Caja informó que el interesado no reúne 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la primera licencia médica, por lo que no tendría derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Conforme a los antecedentes, el interesado suscribió su último contrato de trabajo el 20 de abril de 2006 y antes de esa fecha, la cotización anterior se registra en octubre del 2005.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 6° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, si la incapacidad laboral es causada por un accidente.

En la especie, de lo declarado por el interesado respecto a que sufrió una caída en su casa y lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, respecto a que los diagnósticos de esguince de hombro izquierdo y disyunción acromioclavicular son causados por un accidente, no cabe sino concluir que dichas licencias fueron otorgadas por un accidente casero o común, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el referido artículo 6°, para efectos del derecho a pago de subsidio, no corresponde exigir los requisitos del artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44.

En consecuencia, corresponde que esa Caja pague al afectado los subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas que le autorizó la Subcomisión Sur Oriente.

Finalmente, se hace presente a esa Caja que para efectos del cálculo del subsidio por incapacidad laboral que corresponde al interesado, deberá aplicarse lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L. N° 44, que señala: " En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario"