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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8805-2006

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Fecha: 21 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2860, de 11 de marzo de 1994; 21056, de 1 de junio de 2004; 48612, de 6 de octubre de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión del monto del subsidio pagado por la Mutual, ascendente a $29.253, por el accidente del trabajo que sufriera el 18 de mayo de 2005.

Agrega que después de transcurrido una semana de haber vuelto a trabajar se sintió afiebrado y como en su empresa no le dieron orden o certificado para atenderse en esa Mutualidad, se dirigió al Hospital de la ciudad en donde le extendieron la licencia médica desde el 15 de junio de 2005, es decir, siete días, la que fue enviada por su empleador al Hospital de la ciudad y no a la Mutual.

Requerida al respecto la referida Mutualidad, remitió las bases de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica extendida desde el 18 de mayo al 7 de junio de 2005 y las liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero a abril de 2005 y el listado maestro de subsidios, de 30 de mayo de 2005, del Servicio de Salud X.

Respecto de las remuneraciones consideradas en los meses de febrero y marzo de 2005, esa Mutual explicó que éstas no se amplificaron porque a pesar de haberle solicitado al trabajador los antecedentes necesarios (contrato de trabajo, licencias médicas, finiquito) éste no los entregó, por lo que esa Entidad estimó que lo devengado por el trabajador en dichos meses es lo que efectivamente ganó producto de trabajos de naturaleza ocasional o de llamada.

En cuanto al subsidio correspondiente al período extendido desde el 15 al 21 de junio de 2005, informó que éste no se había pagado, puesto que no contaba con la totalidad de los antecedentes remuneratorios para enterar la base de cálculo, los que, informa, fueron proporcionados el 29 de julio de 2005 y la liquidación de subsidio dio como resultado la suma de $16.301, que se puso a disposición del trabajador a contar del 5 de agosto de 2005 en el Banco que indica.

Revisados los antecedentes tenidos a la vista, se ha verificado que esa Mutual en los meses de febrero y marzo de 2005 no amplificó a 30 días las remuneraciones correspondientes a dos días y a un día, respectivamente, que el interesado trabajó para una empresa Contratista Agrícola".

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, el Oficio N°2.860, de 1994, citado en concordancias, ha establecido que en el caso de los trabajadores eventuales deben considerarse en la base de cálculo del subsidio las remuneraciones efectivas percibidas por el trabajador sin amplificar. Asimismo, esta Superintendencia ha manifestado que los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajo al día siguiente. En suma, son los definidos en el Código del Trabajo para los portuarios y no caben dentro de esa definición los trabajadores a trato, ni los temporeros, ni los contratados por obra o faena.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado y que, al ocurrir el siniestro, el recurrente llevaba más de un mes trabajando para el mismo empleador, no puede considerarse que su actividad corresponda a un trabajo de naturaleza ocasional o de llamada, por ende, deben amplificarse sus remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 2005.

La modificación que debe efectuarse al cálculo del subsidio pagado por el período del 18 de mayo al 7 de junio de 2005 incide en el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica extendida por el lapso 15 al 21 de junio de 2005, por lo que esa Entidad deberá revisar también este subsidio.

En consecuencia, esa Mutualidad deberá reliquidar el subsidio correspondiente a las licencias antes identificadas y pagar al interesado la diferencia que corresponda

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

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