Dictamen 8272-2006
Un empresario ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo la situación que afectó a uno de sus trabajadores, quien el 16 de febrero de 2005 sufrió un accidente del trabajo (lesión de tobillo), lo que determinó que fuera llevado a la Mutualidad entidad en donde se le indicó que el trabajador no podría ser atendido por no encontrarse vigente su empresa.
Según expone, en la Mutualidad se le habría señalado que debía solicitar formalmente la actualización de la vigencia de su empresa, comprometiéndose la referida entidad a proporcionar al trabajador accidentado solamente una atención primaria.
Señala que no obstante haber iniciado las gestiones para regularizar la situación, no se le informó sobre los resultados de la revisión del caso, limitándose la entidad mutual a señalar que su empresa sólo había cotizado algunos meses luego de su afiliación en el año 2002 y que, por lo tanto, para la atención del trabajador accidentado debía recurrir al Instituto de Normalización Previsional.
Frente a todo lo ocurrido, expresa su inquietud respecto de la falta de atención médica en que quedó su trabajador y, a raíz de dicha situación, formula una serie de planteamientos que, en lo esencial, apuntan a la duración de la afiliación al Seguro, particularmente desde el punto de vista de si ella queda supeditada al entero de cotizaciones por parte de la empresa adherida. Solicita, además, se aclare qué cobertura brinda el Seguro tratándose de empresas nuevas que, por ejemplo, al quinto o al décimo día, presentan uno o más trabajadores accidentados.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que su empresa ingresó a dicha entidad mutual a contar del 1° de octubre de 2002, cotizando sólo por los meses de octubre y noviembre de 2002 y declarando 5 y 4 trabajadores, respectivamente.
Agrega que después de permanecer 12 meses sin registrar actividades de ningún tipo, la empresa quedó en los registros internos como "no vigente".
Señala la Mutualidad que durante todo el tiempo posterior no se recibió de parte de la empresa aviso alguno referido a su situación de afiliación, ya fuera con el fin de paralizar actividades o bien para activar su afiliación. Simplemente, agrega, no hubo ningún contacto o noticia posterior a su declaración de cotizaciones de noviembre de 2002 y sólo cuando resultó lesionado su trabajador la empresa retomó el contacto, en el mes de febrero de 2005, con el único objeto que éste recibiera la cobertura de la Ley N° 16.744 en la Asociación, lo que no fue posible habida consideración que, como se ha señalado, la empresa figuraba como no vigente, es decir, desafiliada desde el mes de noviembre de 2002.
Expresa la Mutualidad, que en el mes de marzo de 2005 se dispuso una visita inspectiva a la empresa, sin resultados positivos, pues la dirección registrada en la respectiva solicitud de afiliación correspondía a una casa particular, lugar en donde una señora informó que el recurrente arrendaba una pieza, dejando de habitar en ella hacía aproximadamente unos tres años, sin que conociera su ubicación posterior.
Termina señalando la Mutualidad que la situación de su empresa en dicha entidad mutual quedó definida conforme a las normas internas vigentes con anterioridad a las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 2097, de 2003, de esta Superintendencia, y cuyo cumplimiento terminó de implementarse en el mes de junio de 2004, conforme a la autorización expresa otorgada mediante Ord. N° 13259, de 2004.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales protege a todos los trabajadores dependientes y a ciertos grupos de trabajadores independientes que cotizan, respecto de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que les ocurran a causa o con ocasión del trabajo y que les produzcan incapacidad o muerte.
El Seguro brinda protección también respecto de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores en el trayecto directo desde su casa habitación a su lugar de trabajo y viceversa.
Entre las características básicas del Seguro, cabe resaltar que éste tiene un carácter obligatorio, es decir, la afiliación de un trabajador a una entidad previsional le confiere, por el sólo ministerio de la ley, la calidad de beneficiario de la cobertura de la Ley N° 16.744, entendiéndose por tal motivo incorporado a un organismo administrador, que será el Instituto de Normalización Previsional o una Mutualidad, en caso que el empleador se hubiere adherido a una entidad de este tipo. Se trata de un Seguro que se caracteriza, además, por ser integral, contemplando prestaciones tanto preventivas como médicas y pecuniarias.
Además de su carácter obligatorio e integral, el Seguro que establece la Ley N° 16.744, se rige por el principio de la automaticidad en las prestaciones, lo que significa que el trabajador se encuentra cubierto por éste desde el mismo momento en que comienza a trabajar. Dicha protección rige incluso cuando el trabajador no ha percibido aún su primera remuneración (y, por tanto, no se le ha enterado su cotización para el mismo) o cuando el empleador se encuentra en mora en el entero de las cotizaciones previsionales.
Ahora bien, teniendo presente lo señalado en los párrafos anteriores y abordando en forma precisa la situación acaecida con su trabajador, es necesario tener presente que éste nunca careció de la protección emanada del Seguro de la Ley N° 16.744. En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, luego de ocurrido el accidente, la Mutualidad otorgó una atención primaria a su trabajador y, según el recurrente mismo reconoce, se le indicó que a raíz de encontrarse su empresa en calidad de no activa o desafiliada de dicha entidad (debido al no entero de cotizaciones para el Seguro desde el mes de noviembre de 2002), correspondía que la atención del trabajador fuera encauzada a través del Instituto de Normalización Previsional.
Es decir, el hecho que la Mutualidad, luego de brindar una atención primaria al trabajador accidentado, no haya proporcionado el tratamiento posterior, no implicó una situación de desamparo para éste, puesto que, tal como se le indicó, el otorgamiento de las respectivas prestaciones debió ser requerida ante el I.N.P.
En efecto, de acuerdo con lo establecido por los artículos 4° de la Ley N°16.744 y 7° del D.S.N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la pérdida de la calidad de adherente de su empresa en la Asociación Chilena, produjo, de pleno derecho, su afiliación al Instituto de Normalización Previsional, entidad en la que el recurrente debió pagar las cotizaciones del Seguro Social contra riesgos de contingencias profesionales, quedando, por ende, afiliados a dicha Entidad los trabajadores de su empresa.
Más todavía, teniendo presente, como se ha señalado, que uno de los principios que rigen el Seguro Social de la Ley N° 16.744 es el de la automaticidad de las prestaciones, la sola ocurrencia de un siniestro laboral genera para el trabajador afectado el derecho a exigir del organismo administrador correspondiente, en este caso el Instituto de Normalización Previsional, el otorgamiento de las prestaciones que contempla la ley para atender su contingencia, independientemente que el empleador esté o no al día en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales.
De todo lo anterior se infiere que la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, comienza a regir para los trabajadores dependientes desde el primer momento en que se desempeñan como tales, extendiéndose la protección del mismo mientras tengan dicho carácter, lo cual, atendido el principio de la automaticidad de las prestaciones, es independiente del cumplimiento del empleador de su obligación de cotizar.
Lo señalado permite responder sus inquietudes en cuanto a que la protección del Seguro para el trabajador no se encuentra supeditada al entero de cotizaciones por parte de su empleador y que dicha protección rige aún en el caso de las empresas nuevas que sufren accidentes del trabajo a los pocos días de existir.
Lo que puede variar en relación con la protección del Seguro es el organismo administrador a quien corresponde otorgar las prestaciones. En tal sentido se debe tener presente que, salvo que el empleador se haya adherido a una entidad mutual y mientras se mantenga vigente dicha adhesión, las prestaciones deben ser otorgadas por el Instituto de Normalización Previsional y los Servicios de Salud.
En consecuencia, teniendo presente que a la fecha en que se accidentó su trabajador - febrero de 2005- , su empresa no tenía la calidad de adherente de la Asociación Chilena de Seguridad, figurando en los registros como no vigente o desafiliada, el otorgamiento de las prestaciones del Seguro debió requerirse de las entidades antes referidas, lo que según el recurrente mismo reconoce, le fue indicado oportunamente por dicha Mutualidad.
Lo anterior es cuanto puedo señalar en relación con los planteamientos por el recurrente efectuados
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |