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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68774-2006

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Fecha: 26 de diciembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando el pago del beneficio a que tendría derecho en virtud del 27,5% de pérdida de capacidad de ganancia que le produce la silicosis que sufre y expresa que no ha logrado obtenerlo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ni de la Asociación Chilena de Seguridad.

Precisa que se le habría otorgado "media pensión por la COMPIN", pero que no ha sido pagada por ninguna de las entidades citadas.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que usted sufre secuelas de un accidente del trabajo que le causó una pérdida de capacidad de ganancia evaluada inicialmente por la Comisión de Evaluación de Incapacidades Atacama-Coquimbo del ex-Servicio Nacional de Salud, mediante la Resolución N° 336, de 16 de noviembre de 1971, en un 20%, lo que le dio derecho a una indemnización global que le fue pagada por el ex-Servicio de Seguro Social.

Posteriormente, la COMPIN del Servicio de Salud Atacama, por Resolución N° 643, de 6 de mayo de 1998, lo evaluó nuevamente, a causa de la silicosis que le afecta, fijándole una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5%, sin considerar la invalidez derivada de las secuelas de su accidente del trabajo.

Por lo anterior y dado que los antecedentes presentados por usted daban cuenta de que su última empresa empleadora antes de la fecha de inicio de su invalidez, el 6 de mayo de 1998, era adherente de esa Asociación (que no tuvo información de la evaluación de las secuelas del accidente laboral), ésta le pagó una indemnización global por un monto equivalente a 9 sueldos base.

Posteriormente, la COMPIN del Servicio de Salud Atacama, mediante la Resolución N° 2501, de 13 de octubre de 2004, reevaluó conjuntamente su invalidez por las secuelas de su accidente laboral y su enfermedad profesional, fijándola en un 40%, a contar del 6 de mayo de 1998, esto es a partir de la data de la citada Resolución N°643.

Agrega que se ha determinado que su último empleador, antes del 6 de mayo de 1998, fue la Constructora COPEVA Ltda., entidad adherente a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por lo que a esa Asociación no le corresponde otorgarle una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, sino que a la referida Mutual, por ser el último organismo administrador al que estuvo adscrito antes del inicio de su incapacidad.

Por lo señalado antes, a la Asociación Chilena de Seguridad tampoco le correspondía pagar la indemnización global con motivo de la resolución N°643 de 1998.

Requerida al efecto, la citada Mutual de Seguridad informó que, mediante Resolución N°149, de 21 de noviembre de 2006, constituyó pensión por invalidez parcial en su favor, a contar del 6 de mayo de 1998, descontando de la misma la suma pagada por la Asociación Chilena de Seguridad, que le será reintegrada a ésta.

Adjunta, entre otros antecedentes, Memorándum Interno N° SGP/1163/2006, que contiene informe de la situación y copia de las resoluciones antes indicadas.


3.- En atención a lo informado precedentemente, este Servicio estima atendida su presentación.

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Ley 16.744Ley 16.744