Dictamen 68717-2006
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la ISAPRE XXXX, solicitando la determinación de la naturaleza común o profesional del diagnóstico lumbago agudo- discopatía L5-S1, indicado en la licencia médica N°16.172587, emitida en forma completamente retroactiva por esa Mutual, respecto del Trabajador(a) que indica.
Expresa que se trata de un afiliado de 41 años que se desempeña como vendedor, que sufre una lesión aguda cuando se encontraba en su trabajo. Estima que la lesión corresponde a un accidente del trabajo, porque el evento traumático ocurre en febrero del 2006 mientras desempeñaba sus funciones de vendedor; la lesión aguda se produce al flectar la columna para tomar un microondas, estando sobre una escalera en la bodega de la sala de ventas, acusando dolor leve en un comienzo, que se hace intenso con el paso de las horas.
Agrega que en la Mutual fue evaluado, siendo finalmente rechazado y derivado a su sistema previsional común.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que el accidente sufrido por el Trabajador(a) indicado, quien en el mes de febrero presentó un lumbago agudo, corresponde calificarlo como accidente común, puesto que el estudio radiológico que se practicó al trabajador aludido reveló la presencia de Discopatías en L4-L5 y L5-S1.
Agrega que la circunstancia que hubiese continuado trabajando luego de haber presentado el evento traumático relatado para requerir atención médica solo al día siguiente, permitieron concluir que la dolencia que presentó en la fecha indicada es de origen común, puesto que no existe una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral del afectado.
Por consiguiente, estima que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico, concluyó que el mecanismo lesional referido por el Trabajador(a) es compatible con el diagnóstico de lumbago mecánico. La lesión preexistente es determinante sólo en términos de la prolongación de la dolencia.
Agrega que por consiguiente, corresponde acoger a tratamiento la etapa aguda de la enfermedad, en este caso, por 6 días.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por el Trabajador(a), constituye un accidente de trabajo y procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744 y reembolse el valor de las prestaciones concedidas por la ISAPRE recurrente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |