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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62073-2006

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Fecha: 24 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


Se ha dirigido ante esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por cuanto se ha negado a constituir y pagar en su favor la pensión a que tiene derecho conforme el porcentaje de incapacidad que le ha sido fijado.

Agrega que la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Antofagasta, mediante Resolución N° 672, de 28 de septiembre de 2005, fijó su incapacidad por ser portador de Silicosis en un 55%, razón por la cual acompañó ante la referida Mutualidad todos los antecedentes necesarios para proceder a calcular el beneficio a que tenía derecho.

Señala que posteriormente, mediante Resolución N°209, de 9 de junio de 2006, esa Mutualidad resolvió, en síntesis, que en su caso no era procedente pagar la pensión de invalidez a que tenía derecho, proceder que no comparte.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos en su presentación, solicita se revise su situación y se deje sin efecto el proceder de la aludida Mutualidad de Empleadores.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó que por Resolución N° 672, de 28 de septiembre de 2005 la COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, evaluó en un 55% la incapacidad de ganancia del recurrente y fijó como fecha de inicio de su invalidez el 11 de mayo del mismo año.

Precisa que el recurrente nació el 26 de enero de 1938, por lo tanto a la fecha de inicio de su incapacidad, era mayor de 65 años de edad (68 años), por lo que no es procedente constituir dicho beneficio.

En efecto, en opinión de ese organismo administrador en situaciones como la ocurrida en el caso en comento, no corresponde constituir la pensión de que se trata, puesto que ésta se presentó después de cumplidos los 65 años de edad, sin que se haya originado en el trabajo desempeñado después de esa edad.

Al respecto, acota que la única excepción, esta referida a los trabajadores que después de cumplir los 60 o 65 años reanudan su actividad laboral y en el desempeño de éste nuevo período de trabajo o a causa del mismo, sufren un siniestro, porque en tal circunstancia tendrían derecho a pensión vitalicia.


En atención a lo expuesto y demás antecedentes aportados, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, en la especie y como ya lo ha precisado no corresponde constituir ni pagar la pensión reclamada.

En la especie y en conformidad con la documentación tenida a la vista, se ha podido establecer, lo siguiente:


a) Que, el recurrente se desempeñó en forma continuada para diversas empresas, entre el mes de enero de 1957 y hasta el mes de diciembre del año 2003.


b) Que, el recurrente nació el 26 de enero de 1937, por ende, cumplió 65 años de edad el 26 de enero de 2002.

De lo indicado precedentemente, consta claramente que el recurrente al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, se encontraba trabajando.

c) Que, de acuerdo con el documento singularizado como "Certificado de Cotizaciones", el interesado, durante el año 2004 trabajó para una empresa constructora durante los meses mayo, junio, julio, septiembre y octubre. Posteriormente, durante el año 2005, trabajó para la misma empresa, durante los meses enero y febrero.

d) Que, posteriormente trabajó para otra empresa, entre el 21 de febrero y el 15 de abril de 2005.

e) Que, por Resolución N°672/2005, de 28 de septiembre de 2005, la antes citada Comisión Médica fijó la incapacidad de ganancia de éste, en un 55% por ser portador de Silicosis, fijando su fecha de inicio a contar del 11 de mayo de 2005.

f) Que, en conformidad con el documento remitido por esa Mutualidad, singularizado como "Historia Ocupacional", consta que el recurrente trabajó durante gran parte de su vida laboral, expuesto al riesgo de Polvo.

Clarificado lo anterior, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En la especie y como ya se ha indicado, el recurrente luego de haber cumplido la edad para pensionarse por vejez, lo que se verificó el 26 de enero del año 2002, siguió trabajando en forma continua, a lo menos, hasta el mes de diciembre del año 2003 y en forma discontinua, a lo menos, hasta el mes de abril de 2005, en diversas empresas en las que de acuerdo a lo ya precisado, en todas ellas expuesto al riesgo de "Polvo".

De lo antes expuesto, fluye claramente que en la situación del recurrente no se dan los presupuestos del artículo 53 de la Ley N°16.744, por ende, corresponde que en su caso se constituya y pague la pensión de la Ley N°16.744 a que tiene derecho, la que atendida lo excepcional de la situación de que se trata, tendrá el carácter de vitalicia.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes aportados, además de la radiografía de tórax del recurrente que revela imágenes de Silicosis pulmonar avanzada y la Espirometría que demuestra limitación ventilatoria restrictiva, antecedentes que en su conjunto permiten corroborar el porcentaje de incapacidad que le fuera asignado en un 55 %.

Asimismo, en conformidad con la Historia Laboral del trabajador, se pudo establecer que estuvo expuesto en su vida laboral al agente de riesgo, esto es, a polvo silicógeno después que haber cumplido los 65 años de edad en las labores realizadas.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge la reclamación interpuesta por el recurrente, por ende, esa Mutualidad deberá proceder conforme lo resuelto en el presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53