Una empresa individualizada recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la situación que afecta a uno de sus trabajadores el que resultó con sus lentes ópticos dañados a raíz de un accidente sufrido en el desarrollo de sus labores, circunstancia que le incapacita para trabajar.
Sostiene que, a su juicio, lo anterior constituye un accidente del trabajo - aún cuando no hubiere existido una lesión física - por lo que procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, para obtener su reposición, la que ha sido negada por esa Asociación.
Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutualidad informó que la empresa recurrente les solicitó la reposición de los lentes ópticos pertenecientes al aludido trabajador, los que se habrían destruido a raíz de una maniobra realizada el día 20 de septiembre de 2005, en circunstancias que hacía hilo a un tubo de acero.
Añade que al ser evaluado, el día 22 de ese mes, exhibió el marco de sus lentes dañado, sin constatarse lesiones en su cara ni el resto de su cuerpo, elemento esencial para la configuración de un accidente del trabajo, conforme a la definición que de él establece el artículo 5° de la Ley N° 16.744, cuya cobertura fue, por tanto, rechazada.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, tal como lo ha resuelto en los pronunciamientos mencionados en concordancias, si la rotura de los lentes ópticos - a causa o con ocasión del trabajo que debe realizar una persona - produce incapacidad para cumplir con las obligaciones laborales - precisamente por no contar el afectado con dicho elemento -, la reposición de tales lentes debe efectuarse conforme a la cobertura que establece la Ley N° 16.744, ya que el hecho constituye un accidente del trabajo.
En la especie, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, previa evaluación de los antecedentes aportados, ha concluido que el afectado presenta un déficit de visión, que al no disponer de sus lentes ópticos, lo incapacita para realizar su trabajo habitual.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la situación planteada debe ser calificada como un accidente del trabajo y por ende, resulta procedente que al trabajador de que se trata se le repongan los lentes ópticos con cargo al seguro de la Ley N° 16.744