Dictamen 6089-2006
Esa Asociación, en ejercicio del derecho que le franquea el inciso segundo del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, ha reclamado en contra de la resolución adoptada por el Régimen Previsional Común de Salud al que se encuentra afiliado un trabajador, que rechazó las 3 licencias médicas, extendidas con el diagnóstico de TEC Cerrado, Traumatismo Facial, Fístula Carótida Cavernosa Post Traumática Derecha.
Señala que la COMPIN estima que la dolencia que le sirvió de fundamento a las licencias médicas indicadas, tipificadas como "Accidente o Enfermedad Común" por el médico que lo atendió, sería de origen laboral, producto de un accidente del trabajo en el trayecto. Sin embargo, en su opinión, el accidente que motivó su extensión corresponde a un siniestro de carácter común.
Expone que, en la especie, pudo establecer que el día 27 de junio de 2005, a las 13:30 horas, aproximadamente, en la Ruta X, en circunstancias en que el trabajador conducía una bicicleta, transportando a un sobrino, este último interpuso uno de sus pies en la rueda delantera, lo que provocó que ambos cayeran al suelo, resultando el conductor con un golpe en la cabeza.
Agrega que el trabajador, ese día, había concurrido a su lugar de trabajo, cumpliendo funciones durante la jornada de la mañana junto con otros compañeros de trabajo, quienes declararon dando cuenta de tal circunstancia. Llegada la hora de colación, el trabajador se dirigió desde la faena hacia su domicilio, donde almorzó.
Posteriormente, el afectado se dirigió desde su domicilio hasta el negocio de su hermana, a fin de comprar cigarrillos, luego de lo cual recogió a su sobrino de 9 años en la plaza del pueblo, desde donde inició su desplazamiento hasta su lugar de trabajo, siendo entonces cuando ocurrió el hecho.
Precisa que, de acuerdo con la investigación realizada, para ir al local de su hermana, con el objeto de realizar una actividad particular y voluntaria, el trabajador se apartó 5 cuadras de una ruta normal y lógica entre su domicilio y su faena, interrumpiendo con ello el recorrido entre estos puntos. Asimismo, el trabajador interrumpió su desplazamiento cuando detuvo su marcha y permitió que su sobrino se subiese al móvil, exponiéndose así a un riesgo ajeno a un recorrido normal en bicicleta, máxime si no se ha justificado la necesidad de traslado del menor.
En atención a lo precedentemente expuesto, a juicio de esa Asociación, el infortunio que el trabajador sufrió no se produjo en el recorrido directo entre su habitación y su lugar de trabajo, por lo tanto, no procede calificar el de la especie como un accidente de trayecto, sino como de carácter común, no afecto a la cobertura de la Ley N°16.744.
Requerida al efecto la aludida COMPIN remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5º de la Ley Nº 16.744 , señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo (v.gr., entre otros, los Ords. de Concordancias que fueron dirigidos a esa Asociación), el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
Este Organismo ha expresado, además, que el hecho de atravesar una calzada para adquirir cigarrillos en un negocio que esta situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su casa habitación no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición puede estar motivada por un hábito propio de la vida normal de una persona.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen las siguientes consideraciones de hecho:
a) Que el trabajador se desempeñaba como obrero forestal (motosierrista).
b) Que a los trabajadores se otorga desayuno y almuerzo, pero el día 27 de junio no hubo servicio de almuerzo;
c) Que el día indicado, el interesado se encontraba trabajando en el Fundo, aproximadamente, en la ciudad W, Comuna de YYY. Comenzó sus actividades a las 08:00 horas A.M. Su trabajo consistía en realizar cortes de madera con motosierra "metro ruma" a través del sistema de cuadrillas, que la constituían el afectado, su hermano y su hijo;
d) Que el aludido día, pese a ser feriado, el afectado asistió a trabajar junto a su cuadrilla y a otra más -En un principio el empleador informó a la citada COMPIN que ese día no se había trabajado en las faenas por ser feriado, no obstante posteriormente se comprobó que esa versión no era válida, dado que estuvieron cumpliendo actividades laborales habituales-;
e) Que al medio día se trasladaron a sus hogares para efectuar colación, dado que, tal como se indicó, ese día no le iban a dar almuerzo;
f) Que al regresar de la colación a su lugar de trabajo, el afectado pasó a comprar cigarrillos al negocio de una cuñada y ofreció llevar a su sobrino en bicicleta;
g) Que en el camino público, al bajar por una pendiente producto de la irregularidad del camino, se rompió la rueda delantera de la bicicleta, produciendo el volcamiento de la bicicleta;
h) Que ante un reclamo de la cónyuge del afectado ante la Dirección del Trabajo, en contra de su empleador por no haber denunciado el siniestro, éste ofreció pagar los subsidios derivados de las licencias que le extendieron al trabajador, pero, en definitiva, no lo hizo;
i) Que la Dirección del Trabajo le cursó una serie de multas al empleador por diversas irregularidades que detectó en la inspección que realizó con posterioridad al accidente en cuestión; y
j) Que el trabajador estaba perdiendo la visión de su ojo derecho producto de la congestión venosa de la fístula y se encontraba esperando, aproximadamente, tres meses una hora de atención en el Instituto de Neurocirugía, para realizarse una embolización de su fístula carotidea cavernosa, mientras tanto cumplía sólo con reposo y controles ambulatorios.
De los hechos descritos se desprende que el trabajador sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 27 de junio de 2005, por lo que se rechaza el reclamo formulado por esa Asociación y se le instruye para que ingrese, a la brevedad posible, a tratamiento al afectado.
Asimismo, deberá sancionar al empleador conforme al artículo 80 de la Ley N°16.744, por no haber denunciado el infortunio en referencia, conforme lo exige la norma contenida en el artículo 76 del citado cuerpo legal
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |