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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60040-2006

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Fecha: 17 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña XXXX, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, en orden a no calificar como un accidente de trayecto, el siniestro que afectó a su hijo, XXXX el día sábado 22 de julio de 2006, cuando fue asaltado, en la vía pública, mientras se dirigía desde su casa habitación a su lugar de desempeño laboral.

Expresa que según lo relatado por su hijo había salido a trabajar como de costumbre, pasado las 06.00 hrs. de la mañana cuando iba en dirección al paradero alcanzó a ver que por detrás se le acercaron unas personas y le dieron un golpe en la cabeza y no se acuerda de nada más.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que de acuerdo a lo declarado por el Sr. XXXX, el día 22 de julio de 2006, alrededor de las 06.00 hrs., en circunstancias que se dirigía desde su domicilio, situado en XXXX, hacia el paradero de la locomoción colectiva, desde donde tomaría un microbús hacia su lugar de trabajo, se le acercaron unas personas con las cuales discutió, y al parecer lo golpearon. Agregó que luego, en la tarde de ese mismo día, despertó en su casa y producto del dolor que sentía, llamó a gritos a su vecina a fin que lo socorrieran, siendo ella quien llamó a una ambulancia.

Expone que dicha versión no es consistente con lo declarado por doña XXXX, quien señaló que su esposo encontró inconsciente al Sr. XXXX, al interior de su domicilio. Agregó que una vecina le había comentado que aproximadamente a las 07.00 hrs. del día 22 de julio de 2006, había personas en el antejardín del domicilio del afectado, al parecer gente que fue a dejar a este último.

Agrega que, de acuerdo con lo señalado por la madre del accidentado, doña XXXX, quien no se encontraba en su casa el día del hecho, éste le refirió que los individuos que lo golpearon se le acercaron cuando ya estaba en el paradero de la locomoción colectiva.

Ahora bien, señala esa Mutualidad que doña XXXX declaró que el día señalado, alrededor de las 06.20 hrs. luego de apreciar que su vecino, el Sr. XXXX caminaba delante suyo, dejó de verlo pues subió al microbús que le servía. Cabe hacer presente que no existen testigos presenciales que den cuenta de lo indicado por el Sr. XXXX.

Por lo expuesto, esa Mutualidad estima que no se encuentra acreditado que el infortunio del Sr. XXXX haya ocurrido en el recorrido directo entre su habitación y su lugar de trabajo. Tampoco es posible tener por establecido que la lesión que sufrió haya sido producto de la agresión de desconocidos en la vía pública, y sin que haya habido una disputa o riña. Por lo tanto, considera que no procede otorgarle a don XXXX las prestaciones de la ley N°16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad la Institución de Salud Previsional a la cual se encuentra afiliado, esto es, la ISAPRE XXXX.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone que es accidente de trayecto toda lesión que una persona sufra en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, o viceversa.

Por su parte, y en relación con la prueba de los accidentes de trayecto, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que este tipo de siniestros debe acreditarse a través de medios fehacientes de prueba, citando, a modo de ejemplo, el respectivo parte de Carabineros.

En su presentación ante este Organismo, lo relatado por la recurrente concuerda con lo expuesto en el Parte Policial N°1279 a la Fiscalía Local de XXXX, declaración ante el Departamento de Calificaciones según lo referido por su hijo, después de algunos días de haber recuperado la conciencia, había salido a trabajar como de costumbre, pasado las 06.00 hrs. de la mañana cuando iba en dirección al paradero de microbús, XXXX alcanzó a ver que por detrás se le acercaron unas personas y le dieron un golpe en la cabeza y no se acuerda de nada más.

Agrega que el hecho antes referido fue debidamente denunciado, el día 26 de julio en la 20a. Comisaría de Carabineros de Chile, XXXX, Prefectura XXXX cuya copia rola entre los antecedentes acompañados.

En cuanto a la inconsistencia de la declaración del accidentado con lo indicado por la testigo XXXX, cabe señalar que la testigo solo se limita a señalar que su marido le comentó el lugar y hora en que encontró al Sr. XXXX, a las 16.00 hrs. del sábado 22 de julio de 2006, en el living de su casa, y a lo más agrega, que una vecina le habría comentado que habría visto gente a las 07.00 hrs. que al parecer lo fueron a dejar, declaración que en ningún caso implica concluir que ese fue el lugar de la agresión como pretende esa Mutualidad; muy por el contrario, consta de la declaración de la testigo presencial XXXX, que como a las 06.20 hrs. se percató que su vecino caminaba unos metros adelante y comenzó a ser seguido por dos tipos jóvenes que salieron de una plaza del sector, no prestando mayor atención porque se subió al microbús que le servía para ir a su trabajo.

A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia, ha informado que los golpes propinados en la cabeza del Sr. XXXX corresponden a la causa de las lesiones diagnosticadas: TEC y hemorragia subaracnoídea.

Por consiguiente, es posible establecer que el accidente en cuestión se encuentra debidamente acreditado y, más todavía, a través de un medio que el propio artículo 7° del D.S. N°101, ya citado, caracteriza como un medio fehaciente de prueba, a saber: el respectivo parte policial, además de la declaración de testigos, en concordancia con la jornada laboral que debía cumplir el accidentado el día del infortunio (08.30 hrs. a 19.30 hrs. del día sábado 22 de julio de 2006), de acuerdo con lo informado a esta Superintendencia, mediante correo electrónico, por la encargada administrativa del lugar en que se desempeña laboralmente el Sr. XXXX.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad deberá calificar el accidente sufrido por don XXXX, como un accidente de trabajo en el trayecto, lo que importa que se le brinde la cobertura de la Ley N° 16.744, tanto respecto de las prestaciones médicas como pecuniarias pertinentes.

Del mismo modo, esa Mutualidad deberá efectuar los reembolsos que correspondan, originados en prestaciones previamente otorgadas por el régimen de salud común del trabajador o asumidas directamente por esta última.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5