Dictamen 59566-2006
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine la naturaleza laboral o común de la afección ocular que presentó el interesado, quien afirma que el 8 de abril del año 2005, aproximadamente a las 10:30 horas, mientras desmalezaba el campo, le entró a su ojo derecho un cuerpo extraño y, por lo mismo, estima que sería laboral, por ser consecuencia directa del trabajo que el interesado desempeña.
Agrega que la Mutualidad negó la naturaleza laboral de la lesión traumática y acompaña fotocopias de la investigación del accidente; de carta de rechazo de la citada Mutualidad, de la DIAT y certificado de atención en el servicio de urgencia de la misma Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el interesado consultó en sus dependencias médicas el 8 de abril de 2005, refiriendo que ese mismo día, mientras arrancaba pasto en el predio en que trabaja, se introdujo un cuerpo extraño en su ojo derecho.
Al ser examinado, se constató que de modo alguno es atribuible la lesión al mecanismo relatado, según informe médico que se acompaña.
Por lo anterior, fue derivado a su sistema previsional de salud común.
Termina solicitando se instruya al Secretaría Regional Ministerial de Salud reembolsar a dicha Mutualidad el valor de las atenciones entregadas al paciente.
3.- Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo, también se ha señalado que esta relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, no se ha acreditado de un modo indubitable la relación entre la lesión que presenta el interesado y el accidente que describe haber sufrido el día 8 de abril de 2005.
En efecto, el Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso concluyó que el mecanismo lesional descrito por el trabajador "desmalezando el campo le entra un cuerpo extraño al ojo derecho", en ningún caso podría producir la "midriasis arrefléctica de ojo derecho" que se le diagnosticó. Esta última patología es de origen común.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, y que el Servicio de Salud deberá reembolsar al organismo administrador las prestaciones otorgadas al citado trabajador.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |