Dictamen 58597-2006
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, entidad que calificó como laboral, un accidente automovilístico acaecido el día 7 de diciembre de 2005, alrededor de las 19:15 hrs., que afectó a dos de sus trabajadores.
Expone que el día antes señalado los trabajadores, junto a un chofer, se dirigían desde XXXX a XXXX, en un camión cargado con un set de moldajes metálicos, trayecto en el cual el vehículo se volcó, resultando lesionados los referidos trabajadores, quienes fueron tratados en un centro asistencial en XXXX para luego ser derivados a un centro médico de la Mutualidad, en XXXX.
Señala que los antes referidos trabajadores ya se habían retirado de la obra, ubicada en calle XXXX, en XXXX, firmando el respectivo registro de asistencia, por lo que uno de ellos se debía bajar en el centro de XXXX para tomar locomoción hacia su domicilio, ubicado en XXXX, en tanto que el otro se debía bajar del móvil en XXXX, lugar donde tiene su residencia, debiendo continuar el móvil con el chofer hacia la bodega de la empresa, ubicada en XXXX.
En virtud de lo anterior, solicita se declare que el siniestro en cuestión constituyó un accidente de trayecto respecto de los trabajadores en cuestión.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que los trabajadores ingresaron en sus dependencias, en XXXX, el 8 de diciembre de 2005, relatándole al personal administrativo que el día anterior, en circunstancias que se dirigían en camión desde su lugar de trabajo, en XXXX, hacia el centro de XXXX, el vehículo en que viajaban se volcó, resultando sus ocupantes con múltiples contusiones.
Señala que mediante Resoluciones N°s CV/50/01/46 y CV/50/01/47, ambas de 3 de enero de 2006, procedió a declarar que el siniestro ocurrido a los trabajadores antes indicados, constituyó un accidente con ocasión del trabajo. Ello puesto que los trabajadores se desplazaban en el camión rumbo a Viña del Mar, con el objeto de trasladar montajes metálicos hasta las bodegas ubicadas en el centro de dicha ciudad, lo que se desprende de la declaración prestada por uno de ellos y considerando, además, que, de acuerdo con su declaración, el trabajo del otro trabajador el día del accidente consistió en contabilizar la carga del material en el camión.
En virtud de lo expuesto, señala la Mutualidad, determinó calificar como un accidente con ocasión del trabajo el sufrido por los trabajadores acompañantes del chofer otorgándoles las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo, también se ha señalado que esta relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible establecer lo siguiente:
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- El día 7 de diciembre de 2005, luego de terminadas sus labores en la faena, en la ciudad de XXXX, los dos trabajadores de que se trata se desplazaron, junto al chofer, en un camión de la empresa con destino a la ciudad de XXXX.
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- En el antes referido camión, se trasladaban moldajes metálicos hacia las bodegas de la empresa, ubicadas en el centro de la ciudad de XXXX.
- De acuerdo con la declaración prestada ante la Mutualidad por don XXXX, el 3 de enero de 2006, el día del accidente venía en un camión arrendado por la empresa en que se trasladaban moldajes hacia las bodegas de ésta, en XXXX.
De lo anteriormente expuesto y considerando, especialmente, lo declarado por los trabajadores es posible establecer que el siniestro sufrido por éstos constituyó, al menos, un accidente con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en circunstancias que, a bordo de un camión arrendado por la empresa, transportaban materiales (molduras) hacia las bodegas de ésta.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger el reclamo ratificándose, por ende, la calificación que la Mutualidad efectuó respecto del accidente sufrido por los trabajadores de que se trata.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |