Dictamen 58241-2006
El representante de una empresa metalúrgica se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la calificación laboral efectuada por la Mutualidad al accidente sufrido por uno de sus trabajadores el 14 de julio 2006.
Señala que el aludido trabajador se desempeñaba como ayudante de enfierrador de la empresa cuando sufrió el aludido siniestro, al manejar un maquinaria para la cual no contaba con autorización, a lo que se debe agregar que el día del infortunio le correspondía trabajar en el armado de canastos de enfierradura.
Agrega, asimismo, que conforme la investigación realizada y documentación recabada se pudo concluir que el accidente ocurrió por culpa y negligencia inexcusable del trabajador, por lo que no debe serle cargado a esa empresa.
Requerido el aludido Instituto informó que de los antecedentes remitidos por esa empresa no se desconoce que el accidentado haya sufrido un siniestro mientras le prestaba servicios, ni se afirma que el accidente sea consecuencia de actividades particulares desvinculadas de su quehacer laboral, por ende, en la situación en comento lo que se debe es determinar si el evento de que se trata deriva de negligencia inexcusable.
Al respecto, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, sólo están excluidos de la cobertura del seguro social, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña a trabajo, y los autoprovocados intencionalmente por el trabajador.
De esta forma, y conforme lo resuelto este Organismo Fiscalizador, v.gr. Oficio 37.627, de 24 de septiembre de 2004, el incumplimiento o transgresión de las instrucciones vigentes en la entidad empleadora, no constituye una excepción a la cobertura del seguro en referencia.
En consecuencia, corresponde considerar el siniestro sufrido por el trabajador en comento como un accidente del trabajo, para todos los efectos legales y reglamentarios.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, el accidente en análisis ocurrió en circunstancias en que el trabajador efectuaba una acción que no le correspondía y, por ende, considerada como negligente o temeraria al manejar una máquina para la que no contaba con autorización, según lo asentado en la presentación de esa empresa y lo resuelto por su Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Al respecto, cabe señalar que los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744.
Al respecto, cabe hacer presente que los efectos de la negligencia inexcusable que, según lo establecido en el artículo 24 del D.S. N° 54, corresponde que sea establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, se encuentran establecidos en el artículo 70 de la Ley N°16.744. Al efecto, establece en lo pertinente que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente".
En consecuencia y por lo expuesto, se ratifica lo resuelto por la referida Mutualidad en orden a calificar como con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador otorgándole la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |