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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56340-2006

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Fecha: 31 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑORA SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley N° 20.123; Ley N° 16.744


1. Mediante los oficios de antecedentes, esa Subsecretaría ha requerido a esta Superintendencia que informe acerca de diversos aspectos de higiene y seguridad de la Ley N° 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.

2. Cabe señalar que atendido las consultas formuladas y el carácter de éstas, dado que se refieren a una ley recientemente promulgada y publicada -el 16 de octubre del presente- y que incorpora y adapta nuevos instrumentos para abordar materias de seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios, ha sido necesario realizar un análisis exhaustivo, tanto del texto legal como de la historia de la ley, con el propósito de responder adecuadamente a lo solicitado.

Atendido lo anteriormente señalado, no había sido posible dar respuesta formal a lo solicitado, sin embargo, durante este período, esta Superintendencia ha estado participando activamente con esa Subsecretaría en el trabajo que se ha realizado al respecto, en reuniones con el Contador, enviando vía internet opiniones y observaciones a las propuestas que se nos remitieron para opinión y, trabajando además, junto a funcionarios de la Dirección del Trabajo, en el análisis y propuesta de reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, entre otros.

3. Esta Superintendencia, a continuación, informa las consultas planteadas acerca de las diversas disposiciones de la Ley N° 20.123, que dicen relación con materias de seguridad y salud en el trabajo, manteniendo el orden en que fueron formuladas:
3.1 Las nuevas disposiciones que importan el cumplimiento de funciones y obligaciones para la Subsecretaría de Previsión Social, para la Superintendencia de Seguridad Social, y a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, son:

3.1.1 Para la Subsecretaría de Previsión Social: La disposición contenida en el inciso final del artículo 66 bis -letra a) del artículo 7° de la Ley N° 20.123- relativas al reglamento que debe dictar el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en que se deben establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, obliga a esa Subsecretaría a que deba efectuar la tramitación de dicho reglamento, atendido que se trata de una modificación a la Ley N° 16.744.

3.1.2 Para la Superintendencia de Seguridad Social: Las disposiciones contenidas en los artículos 3° (artículo 183-AB), 4°, 5° y 7° de la Ley N° 20.123, en relación con:
a. Dar instrucciones a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, con el objeto que:
• Controlen el cumplimiento que deben hacer las Usuarias de denunciar inmediatamente, de ocurrido un accidente del trabajo o tomado conocimiento de una enfermedad profesional de algún trabajador de una empresa de servicios transitorios, al organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada esa empresa.
• Otorguen la asistencia técnica que requieren aquellas empresas de veinticinco o menos trabajadores que opten por sustituir una multa impuesta por infracciones a las normas de higiene y seguridad, por la Dirección del Trabajo, por la implementación de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
• Realicen las inspecciones técnicas que les permitan cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.123, referido a la obligación de prescribir medidas de seguridad específicas para corregir las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad que les sean informadas por la Dirección del Trabajo, dando cumplimiento a los plazos establecidos.
b. Establecer un sistema de registro de todas aquellas empresas que la Dirección del Trabajo le informe presentan infracciones o deficiencias de higiene y seguridad, así como del seguimiento que se deberá hacer de los casos, verificando el cumplimiento por parte del respectivo organismo administrador del plazo para prescribir las medidas específicas y para informar de lo obrado.
c. Preparar la propuesta de reglamento y seguimiento en que se deben establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y remitirla a esa Subsecretaría.
3.1.3 Para los organismos administradores de la Ley N° 16.744: Las disposiciones contenidas en los artículos 3° (artículo 183A-B), 4°, 5° y 7° de la Ley N° 20.123, en relación con:
a. Controlar el cumplimiento por parte de la Usuaria de las normas de higiene y seguridad referidas a los trabajadores de empresas de servicios transitorios que estén adheridas o afiliadas a ellos; y otorgar la asistencia técnica que requieran esos trabajadores.
b. Otorgar la asistencia técnica que requieran aquellas empresas de veinticinco o menos trabajadores que opten por sustituir una multa impuesta, por infracciones a las normas de higiene y seguridad, por la Dirección del Trabajo, por la implementación de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
c. Realizar las inspecciones técnicas que les permitan cumplir con la obligación de prescribir medidas de seguridad específicas para corregir las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad que les sean informadas por la Dirección del Trabajo, así como de informar lo obrado, dando cumplimiento a los plazos establecidos.
3.2 En opinión de esta Superintendencia, atendidas las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 183-AB del Código del Trabajo, relativas a las obligaciones de la "empresa usuaria", cabe señalar que en algunos casos es necesario efectuar adecuaciones reglamentarias y en otros corresponde a esta Superintendencia impartir instrucciones :

a. Cuando en una obra, faena o servicio existan trabajadores en régimen de subcontratación, las empresas usuarias deben considerar a los trabajadores de sus empresas de servicios transitorios para contabilizar el número total de trabajadores para la constitución de los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención de Faena, establecido en el inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, lo que se debería incorporar en el reglamento de competencia de esa Subsecretaría.
a. Esta Superintendencia deberá impartir instrucciones, a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, referidas a la obligación que tiene la empresa usuaria de denunciar inmediatamente al organismo administrador, al que se encuentre adherida o afiliada la empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o enfermedad profesional, así como la notificación del siniestro que deberá hacer a la empresa de servicios transitorios.
b. Atendido que los Formularios DIAT y DIEP se encuentran en etapa de revisión se ha considerado incorporar como denunciante a la "empresa usuaria" o "usuaria".
c. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 20.123, esta Superintendencia está planificando y evaluando el impacto que significará cumplir con su rol de controlar que los organismos administradores le informen a ella y a la Dirección del Trabajo, las medidas de seguridad específicas que prescriban a las empresas para corregir las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que les sean informadas por la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cabe hacer presente que está en estudio en esta Superintendencia, el sistema de registro y seguimiento a implementar, así como el personal necesario. Uno de los insumos fundamentales para esto es conocer el formato del formulario que la Dirección utilizará para estos efectos, lo que además, permitirá que se instruya al respecto a los organismos administradores y, poder formular observaciones al mismo, de estimarlo necesario.
Sin perjuicio de las reuniones que se han realizado con la Dirección del Trabajo, esta Superintendencia coincide con lo planteado por esa Subsecretaría en su ORD. N° 1.538, de 25 de octubre de 2006, respecto a que es necesario una acción coordinada con esa institución para la adecuada implementación de las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 5° y 7° de la Ley N° 20.123.

3.3 Respecto a las normas del nuevo artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia es de opinión que:

3.3.1 El deber de vigilancia a que se refiere el inciso primero del artículo 66 bis, para la empresa principal, es el control que debe tener ésta con respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por parte de las contratistas y subcontratistas. El sentido y alcance de este deber de vigilancia es lograr proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en la obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.

3.3.2 El veto ejecutivo al artículo 183-A del Código del Trabajo que contiene la definición de trabajo en régimen de subcontratación, no afecta para precisar las empresas sujetas a este deber de vigilancia.

3.3.3 La expresión "propios de su giro" que se señala en dicho artículo, hace referencia a todo proyecto, trabajo o actividad indispensable para que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, y no se entiende que vaya a tener incidencia en la aplicación de los reglamentos de la Ley N° 16.744 que definen la clasificación de las actividades económicas.

3.3.4 En lo que se refiere al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, establecido en su inciso segundo, cabe señalar que se entenderá por éste al conjunto de elementos interrelacionados entre sí que tienen por finalidad garantizar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, el que deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos o etapas básicas: Política de seguridad y salud en el trabajo, Planificación y Aplicación, Evaluación, y Acción en Pro de Mejoras o correctivas, Para definir los elementos que componen este sistema de gestión se deberá tener en cuenta la magnitud de la obra, faena o servicio, la naturaleza de las actividades y su duración.

Por su parte, el reglamento especial para contratistas y subcontratistas a que se refiere el inciso segundo del artículo 66 bis, esta Superintendencia es de opinión que no podría ser parte del reglamento interno a que se refiere el artículo 67 de la Ley N° 16.744, atendidas las materias específicas que debe tratar y dado que contiene normas para regular la interacción de la empresa principal con sus empresas contratistas y subcontratistas, a diferencia del reglamento interno de higiene y seguridad que regula como su nombre lo indica el comportamiento de los propios trabajadores de la respectiva empresa. Lo anterior, no implica que ambos reglamentos no puedan hacer referencia uno al otro.

3.3.5 Con respecto al alcance del mandato legal en relación al establecimiento de los requisitos para la constitución y funcionamiento de "un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas" que serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, particularmente en lo que al plazo para el ejercicio de esta facultad se refiere, esta Superintendencia es de opinión, que éstos deben ser constituidos por la empresa principal, cuando el número total de trabajadores presentes en la obra, faena o servicio cumpla con lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744, respectivamente, y que dicha obra, faena o servicio esté programado para mantenerse por un período igual o superior a sesenta días corridos. Lo anterior por cuanto, se requiere un período de tiempo que permita que se organicen y puedan desarrollar acciones de seguridad y salud en el trabajo.

3.3.6 En lo que se refiere a la facultad del Ejecutivo para reglamentar en general el artículo 66 bis, así como para introducir, a propósito de esta nueva reglamentación, modificaciones a los D.S. N°s. 40 y 54, ambos de 1969, del MINTRAB, que inciden en materias referidas a Departamentos de Prevención de Riesgos, Reglamentos Internos y Comités Paritarios, esta Superintendencia es de opinión que atendido lo señalado en la ley, y a que los nuevos Comités Paritarios, Departamentos de Prevención y Reglamento Especial están orientados a coordinar la gestión de la seguridad y salud en el trabajo de todas las empresas presentes en la obra al mismo tiempo, su funcionamiento no debería entorpecer el funcionamiento o aplicación de los Comités Paritarios, Departamentos de Prevención, debiendo resguardar su funcionamiento y sin afectar negativamente su gestión.

3.4 Respecto de los nuevos incisos del artículo 76 de la Ley N° 16.744:

3.4.1 El sentido de este artículo es, atendidas las consecuencias de un accidente del trabajo fatal, que se tomen las medidas que eviten la repetición de un accidente de características similares o iguales, informando inmediatamente de lo ocurrido a los fiscalizadores, la suspensión de las faenas afectadas, de ser necesario, permitir la evacuación del sector, debiendo reanudar el trabajo sólo una vez que el organismo fiscalizador verifique, en terreno, que se han subsanado las deficiencias constatadas.

En lo que se refiere al alcance, son todos los casos de accidente del trabajo que tengan como consecuencia la muerte de algún trabajador o graves lesiones. Y la suspensión de la faena, dice relación con el lugar o puesto de trabajo específico, según corresponda, donde ocurrió el accidente.

3.4.2 En opinión de esta Superintendencia, para la aplicación armoniosa de estos nuevos incisos del artículo 76 con las restantes normas del mismo artículo, no se requiere una adecuación reglamentaria, sólo del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de esta Superintendencia.

3.4.3 Con respecto a las orientaciones y directrices por las cuales esta Superintendencia ejercerá las facultades que le confiere el inciso cuarto, lo hará impartiendo instrucciones a las empresas a través de los organismos administradores de la Ley N° 16.744. Para este efecto, se requiere un "Formulario de Notificación Provisoria Inmediata de Accidente Laboral Fatal o Grave" similar al formulario que actualmente utilizan los organismos administradores para notificar los accidentes laborales fatales a esta Superintendencia y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Además, es necesario definir que se entenderá por "accidente del trabajo grave".
Cabe hacer presente que, en opinión de esta Superintendencia, el procedimiento actualmente vigente que utilizan los organismos administradores, referido a la obligación de iniciar la investigación del accidente fatal, lo antes posible, para así establecer las medidas de corrección inmediatas. El resultado de esta investigación debe quedar registrado en un formulario específico, el que debe permanecer en el lugar en que ocurrió el accidente a disposición de las entidades fiscalizadoras. Lo anterior, podría servir de base para el trabajo que deben efectuar las entidades fiscalizadoras para autorizar la reanudación de faenas.

3.4.4 En lo que se refiere a su aplicación para el suministro de trabajadores, debe considerarse su aplicación armoniosa con lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 183-AB de la Ley N° 20.123, que establece que la Usuaria deberá denunciar inmediatamente de ocurrido al organismo administrador cualquier accidente o enfermedad que sufran los trabajadores de empresas de servicios transitorios que están bajo su dependencia. Por lo tanto, le corresponde a la usuaria informar a la Dirección del Trabajo y a la respectiva Seremi de Salud la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo fatal o grave de un trabajador de una de estas empresas.

4. Esa Subsecretaría ha citado a una reunión de análisis referida a las materias que requieren acción coordinada de esta Superintendencia con la Dirección del Trabajo, para el día 2 de noviembre en sus dependencias, cabe señalar que quien representará a esta Superintendencia en esa reunión es la Sra.

5.- Finalmente, en esta oportunidad se remite la propuesta de Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 preparada por esta Superintendencia.