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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55383-2006

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Fecha: 27 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante carta de antecedentes el Dr. XXXX Jefe Área Auditoría Médica, de esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia exponiendo que la Mutualidad no se ha allanado al pago de costos Art. 77 Bis Ley N° 16.744 por prestación y subsidio por concepto de licencia médica otorgada al Trabajador(a) que indica.

Esa ISAPRE acusa recibo de licencia médica N° xx extendida a favor del Trabajador(a) con diagnóstico de Síndrome Depresivo Ansioso, Estrés Psicosocial Laboral. Indica que el Trabajador(a) fue sometido a peritaje psiquiátrico, el que concluyó que ha estado expuesto a sobrecarga laboral por jornada de trabajo prolongada y por ausencia de las vacaciones legales correspondientes. Al solicitar estos derechos y un rediseño del trabajo extenuante, fue despedido.

Agrega que sin perjuicio de las características de la organización de la personalidad que predomina en el afectado y que no constituye preexistencia, está la presencia de factores de riesgo convencionales de la organización del trabajo que actuaron acumulativamente como gatillantes de un síndrome de fatiga laboral patológica al superarse las capacidades adaptativas del afectado a las exigencias del trabajo.

En mérito de lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 77 Bis de la Ley N°16.744, solicita se califique esta patología de origen laboral correspondiendo a la respectiva Mutualidad otorgar cobertura por la Ley N°16.744.

2.- Requerida al efecto la Mutualidad, informó que con anterioridad, esa Institución de Salud Previsional puso en conocimiento de esa Mutualidad la situación del Trabajador(a), señalando que autorizó y pagó la licencia médica N° xx que se le extendiera, no obstante considerar que el cuadro en que se fundamentaba (síndrome depresivo ansioso, estrés psicosocial laboral) era de origen laboral. Por ello, solicitó el reembolso de los subsidios y de las prestaciones que se le otorgaron.

Expresa, que su Institución citó en reiteradas oportunidades al Trabajador(a) con el objeto de someterlo a la evaluación médica de rigor y emitir un pronunciamiento, sin embargo, el paciente no concurrió a ninguna de las citaciones despachadas, ni tampoco respondió a los contactos que se hicieron en tal sentido con su cónyuge y a través de su empleadora.

Agrega que conforme a ello, la Dra. XXXX sólo pudo evaluar el caso a través de los escasos antecedentes aportados por la ISAPRE, concluyendo en base a ellos que procedería calificar la patología del paciente como de origen común. Por consiguiente, esa Mutualidad estima que el cuadro exhibido por el Trabajador(a) es de origen común y correspondería su cobertura a la ISAPRE XXXX.

3.- Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que considerando los antecedentes aportados, se estima que la patología que motivó la licencia N° xx, es de origen común, por cuanto no es posible establecer una relación causal directa entre el trabajo realizado y la sintomatología que motivó el reposo, toda vez que no se objetivaron factores de riesgo predisponentes de dicha afección.

En efecto, el peritaje de la ISAPRE tenido a la vista da cuenta de la existencia de factores personales a la base del cuadro, específicamente un conflicto de relaciones interpersonales.

En suma, desde el punto de vista médico la documentación tenida a la vista, apunta a que la causa de la patología que presentara el Trabajador(a) es de carácter común, descartándose alguna causa de origen ocupacional en su génesis.

4.- En consecuencia y con el mérito de lo informado tanto por la Mutualidad recurrida como por el Departamento Médico de esta Superintendencia, en cuanto a que la causa de la patología de que se trata, no se relacionó con el quehacer laboral ordinario del referido trabajador, no resulta procedente acoger su reclamo, ratificándose, por ende, lo resuelto por el respectivo organismo administrador en orden a calificar la patología en cuestión como no laboral.

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Ley 16.744Ley 16.744