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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54251-2006

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Fecha: 23 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE EX TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; D.L. N° 1.350, de 1976


Ud. ha solicitado a esta Superintendencia que se reconozca el derecho al pago de "diferencias impositivas" respecto a un grupo de ex trabajadores, afirmando que no corresponde aplicar prescripción a sus casos.

Acompaña, entre otros, el dictamen N° 21.083, de 5 de mayo de 2006, de la Contraloría General de la República, mediante el cual le respondió que el artículo 12 transitorio del D.L. N° 1.350, de 1976, concedió a la Corporación Nacional del Cobre de Chile la facultad de otorgar una indemnización especial extraordinaria a aquellos trabajadores que fueren afectados por la adecuación de su organización a sus necesidades de funcionamiento.

Agrega que en su dictamen N° 37.668, de 2005, señaló que la individualización de quienes habían sido afectados por la reorganización y, por tanto, merecedores del resarcimiento, era una materia entregada al juicio exclusivo de la empresa y que la indemnización era aplicable sólo al término del contrato de trabajo del beneficiario con aquélla.

Asimismo, señaló que el plazo máximo dentro del cual podría impetrarse el beneficio indemnizatorio no podía exceder de un año contado desde la fecha de vigencia del Decreto Ley, esto es, el 1° de abril de 1976 y que la indemnización no constituía renta, ni estaba afecta a ningún descuento legal, características éstas que impedían que pudiere considerarse en el monto de las pensiones de sus beneficiarios.

Finalmente, concluyó que, habiendo transcurrido más de 28 años desde la fecha en que dicha indemnización pudo ser otorgada, el eventual derecho de los interesados en su obtención o revisión estaría prescrito y que le corresponde a esta Superintendencia precisar los efectos de su oficio N° 456, de 1969, en el caso en concreto.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la Contraloría General de la República ya emitió un pronunciamiento en relación a la indemnización establecida en el D.L. N° 1.350, de 1976, concluyendo que no constituyó renta ni tampoco estuvo afecta a ningún descuento legal, por lo que no correspondía pagar cotizaciones por su monto, no influyendo en el cálculo de las pensiones que se otorgaron.

Asimismo, el Organismo Contralor concluyó que se han cumplido los plazos de prescripción para presentar el reclamo correspondiente.

Ahora bien, en la carta de 15 de noviembre de 2005, que el interesado dirigiera al Contralor General de la República, el recurrente señala que un trabajador en 1970 podía estar en el tope de su carrera, pero si no podía continuar desempeñando su trabajo por presentar una enfermedad o haber sufrido un accidente ambos de origen laboral, se le ofrecía un sueldo más bajo, retirándose con esa renta disminuida más el 50% sin impuestos ni obligaciones previsionales, de modo que su eventual pensión se calculaba según esta última.

Al respecto, en el Oficio N° 456, de 21 de febrero de 1969, esta Superintendencia resolvió que el ejercicio del derecho del artículo 71 de la Ley N° 16.744 no puede traducirse en una pérdida de derechos remuneratorios o previsionales.

Ahora bien, según el citado artículo 71, los afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados por la empresa donde prestan servicios a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Como puede concluirse, el cambio de faenas no es aplicable a los casos de trabajadores que han sufrido un accidente laboral, sino solamente a los afectados por una enfermedad profesional.

Aclarado lo anterior, esta Superintendencia debe hacer presente que no tiene competencia para revisar el monto de la remuneración de un trabajador.

El ámbito de competencia de este Organismo se refiere, en este caso, a la posibilidad de revisión del monto de las pensiones que se otorguen.

Al respecto, cabe indicar que los beneficios fueron otorgados en conformidad con la legislación de la época y según el efectivo y real monto de la remuneración que se percibió por el trabajador.

Dicho monto solamente es revisable si se prueba la existencia de algún error en la remuneración efectivamente percibida y considerada y siempre que se encontrare pendiente el plazo de revisión del monto del beneficio.

En efecto, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.260, cada régimen tenía sus propias normas de prescripción de la acción para revisar el monto del beneficio, de modo que si no se reclamó dentro de los respectivos plazos, no resulta procedente efectuarlo con posterioridad.

Asimismo, el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N° 19.260 dispone que las pensiones serán revisables dentro del plazo de 3 años, el que estaría ampliamente cumplido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente acceder a su solicitud, toda vez que el monto de la remuneración no es una materia de competencia de esta Superintendencia y se encuentran ampliamente vencidos los plazos para revisar el monto de las pensiones.

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71