Dictamen 53920-2006
El Gobierno Regional de Aysen se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de licitar en el portal Chilecompra los convenios que los Servicios de Bienestar celebren con terceros.
Expresa que a su juicio no procedería aplicar dicha legislación a tales materias, por cuanto los convenios que celebra el Servicio de Bienestar no son a título oneroso ni significan una carga, pues no se constituye en aval ni codeudor solidario del afiliado, así como tampoco se trata de servicios que se requieran para el desarrollo de las funciones del Gobierno Regional.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que para determinar la aplicabilidad de la Ley N° 19.886 a los Servicios de Bienestar Públicos, es necesario distinguir previamente si se los alude en tanto desarrollan la actividad regulada en sus reglamentos particulares y en el Reglamento General, otorgando beneficios a sus afiliados y efectuando gastos que están destinados a cubrir necesidades y otorgar beneficios establecidos en la reglamentación que los rige, o , ejerciendo la facultad que establece el artículo 16 del citado Reglamento General, para celebrar convenios ya sea con profesionales, Instituciones del área de la Salud u otras Entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados.
Lo anterior, por cuanto si bien ya ha sido resuelto por esa Contraloría General de la República (Dictamen N°28985, de 2005) que los convenios relativos a los Servicios de Bienestar que se suscriban por la jefatura superior de la repartición respectiva se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.886, esta Superintendencia entiende que tal pronunciamiento no cubre aquellos convenios que tienen por objeto que el Servicio de Bienestar sea intermediario entre su afiliado e Instituciones del área de la Salud u otras Entidades comerciales, con el objeto de mejorar el nivel de atención y servicios que otorgan, toda vez que en ellos no existe la adquisición de ningún bien ni la contratación de ningún servicio pagado con recursos del Servicio de Bienestar, sino que los recursos que se destinan para pagar bienes o servicios otorgados por las entidades de salud o comerciales son descontados directamente de la remuneración del afiliado.
En virtud de tal consideración, esta Superintendencia estima que tales convenios, a diferencia de aquellos destinados directamente a adquirir bienes o contratar servicios pagados con recursos del Servicio de Bienestar, no requiere que sean sometidos a la normativa de a Ley N° 19.886.
No obstante, atendido que conforme a la Constitución Política de la República y la ley corresponde a dicha Contraloría General determinar el sentido y alcance de las normas que establecen y regulan la organización, funciones y atribuciones de los organismos de la Administración del Estado (entre las cuales se encuentran las normas que crean los Servicios de Bienestar, así como también las que prevén los procedimientos y exigencias que se deben observar en la celebración de los convenios que celebren), esta Superintendencia solicita a esa entidad fiscalizadora un pronunciamiento que precise su Dictamen N°28985, en orden a determinar si la Ley N°19.886 es o no aplicable a los convenios que los Servicios de Bienestar celebren con profesionales, Instituciones del área de la Salud u otras Entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados, sin que en ellos se adquieran bienes o contraten servicios directamente pagados con recursos del Bienestar
Título | Detalle |
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Ley 19.886 | Ley 19.886 |