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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53180-2006

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Fecha: 17 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


1.- Usted se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, quien estimó que el accidente que sufriera el día viernes 9 de junio de 2006, no era accidente del trabajo, motivo por el cual le brindó la primera atención y fue derivado al Hospital Regional de XXXX, lugar en que estuvo hospitalizado un mes aproximadamente.

Expone que en esa fecha, 9 de junio de 2006, alrededor de las 16.00 hrs. en circunstancias que se encontraba en el campamento, su lugar de trabajo se electrocutó con corriente de alto voltaje, quedando en estado agónico, grave e inconsciente.

Agrega que su trabajo es campamentero y debe velar por la seguridad del establecimiento, sin embargo, explica que no se le ha pagado su licencia médica, la empresa le debería el pago de las horas extras que ha trabajado y se le exigirían más funciones de las determinadas en el contrato.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad informó que consta de los registros clínicos que usted ingresó a la Clínica del Trabajador de XXXX el día 9 de junio del presente año a causa de múltiples quemaduras en extremidad superior e inferior por descarga eléctrica.

Expresa que realizada la investigación del siniestro pudo establecerse que aconteció cuando usted fabricaba una antena de televisión artesanal con una vara de madera de unos 6 metros de largo, un tubo fluorescente en posición horizontal y un alambre, la que al ser trasladada por los pasillos del campamento de la empresa frutícola en que presta servicios, entró en contacto con una línea eléctrica de 23.000 volts., lo que provocó una descarga eléctrica que cayó sobre su cuerpo.

Agrega que la causa de las lesiones sufridas por usted, no tiene relación alguna, directa o indirecta, con sus labores como encargado de aseo y mantención del campamento de su empleadora, de manera que la situación no se encuadra en el concepto de accidente del trabajo contenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, razón por la que debió requerir atención en su sistema previsional común de salud a causa de este suceso. Por ello, recibió una primera atención en esa Mutual y se trasladó el mismo día al Hospital Regional de XXXX.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo anterior, según lo ha sostenido este Organismo, se debe inferir del precepto legal mencionado que, para que se configure un accidente del trabajo, debe existir necesariamente una relación causal entre la lesión y el desempeño laboral, relación que puede ser directa o indirecta, lo que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa" del trabajo y en la segunda alternativa a un accidente "con ocasión" del trabajo.

Con todo, también se ha dicho que la relación de causalidad deber ser indubitable y, en la especie, los antecedentes analizados no permiten arribar a la conclusión que el siniestro materia de este pronunciamiento se hubiere producido a causa del quehacer laboral, ni con ocasión del mismo.

En efecto, del mérito de los diversos antecedentes antes enumerados, resulta acreditado según la declaración de los testigos XXXX y XXXX, quienes acudieron en su ayuda, que en su lugar de trabajo, durante su jornada laboral usted sufrió un accidente, el cual se produjo mientras realizaba actividades ajenas al quehacer laboral, como lo es el fabricar una antena de Televisión artesanal con una vara de madera de 6 metros de largo, un tubo fluorescente en posición horizontal y un alambre, la que al trasladarla por los pasillos del campamento de la empresa frutícola en que presta servicios, entró en contacto con una línea eléctrica de 23.000 volts.

A mayor abundamiento, concuerda con los hechos precedentemente descritos que el giro comercial de la empresa XXXX es justamente la actividad frutícola y según lo establece su contrato de trabajo de 23 de marzo de 2006 y anexos de contrato de 11 de abril y 12 de mayo de 2006, usted fue contratado por faena para prestar servicios como operario agrícola para labores de aseo y mantención en el fundo XXXX.

4.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia debe manifestar que no corresponde otorgar en el caso en comento la cobertura de la Ley N° 16.744, por ende, se aprueba lo obrado por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que han sido tenidos a la vista, por consiguiente procedió que se otorgara la cobertura que establece el respectivo régimen de salud común.

Por último, en cuanto a las supuestas infracciones laborales que habría cometido su empleador, cabe informar a usted, que el organismo competente al cual debe dirigirse es la Dirección del Trabajo, encargada de velar por la correcta aplicación de la normativa laboral vigente y el cumplimiento de los contratos de trabajo por las partes que lo suscriben.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5