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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52190-2006

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Fecha: 13 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, doña XXXX en representación de Industria XXXX, reclamando en contra de la Resolución N°99447, de 23 de noviembre de 2005, emanada de esa Mutualidad, mediante la cual fijó su tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N°16.744, en un 5,78%.

Expone que, al revisar la nómina de accidentados que se adjunta para fundamentar un alza de cotización se incluye en ella una nómina de muertos hecho que efectivamente afectó a su ex - trabajador XXXX, RUT XX quien falleció el 7 de octubre de 2004.

Agrega que, este lamentable hecho ocurrió y tuvo su principio de origen al interior de la empresa, pero la causa y resultado posterior de muerte no fue consecuencia de un accidente laboral, sino que de una acción delictual, ya que el Trabajador fallecido fue agredido mediante el uso de un elemento contundente por XXXX actual condenado por delito de homicidio, quien le ocasionó un Traumatismo Encéfalo Craneano complicado producto de la agresión sufrida, según sentencia de la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de XXXX, de 12 de septiembre del 2005.

Por consiguiente, en su opinión- la muerte del trabajador no sería un accidente, según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, que lo define como: "suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o cosas", motivo por el cual solicita la revisión de la Resolución de la Mutualidad que al incorporar como accidente laboral el homicidio del trabajador, alza la cotización adicional con que grava a esa empresa.


2.- Requerida esa Mutualidad, informó que el accidente fatal del Trabajador ocurrió el día 25 de septiembre de 2004, mientras daba instrucciones a los trabajadores a su cargo en la empresa recurrente, encontrándose dentro de tales trabajadores el Sr. XXXX, quien se sintió aludido por los llamados de atención que hacía el Trabajador, su supervisor, referentes a los horarios de salida de la empresa y procedió a agredirlo en la cabeza, con un palo de 1,40 metros de 3x3 pulgadas ocasionándole un traumatismo severo que finalmente le causó la muerte.

Agrega que, la causa de la agresión del Sr. XXXX al Trabajador estuvo en razones netamente laborales y no personales, razón por la que en su oportunidad se consideró como accidente del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo, ya que existió una relación de causalidad evidente entre el trabajo de supervisor del Trabajador y la agresión del Sr. XXXX que le ocasionó la muerte. En consecuencia, indica que ha correspondido considerarlo en la determinación de la cotización adicional diferenciada de la empresa recurrente.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que se aprueba lo informado por esa Mutual, puesto que un mismo hecho puede adquirir distintas calificaciones jurídicas y, por ende, generar distintos efectos jurídicos. En el caso en análisis, la agresión que sufriera el ex-trabajador de XXXX por parte de otro trabajador de la misma empresa, que, en definitiva le provocó la muerte, constituye un homicidio, de conformidad a lo resuelto por la sentencia judicial dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de XXXX.

Ahora bien, la tipificación del hecho como constitutivo del delito de homicidio, no obsta en modo alguno, a la configuración de los elementos necesarios para ser calificado también como accidente del trabajo, ya que la tipificación de delito no excluye los elementos que configuran el accidente del trabajo.

En efecto, desde la perspectiva del Derecho Penal, se investigó la existencia del ilícito penal y la responsabilidad penal del Sr. Sepúlveda como autor, razón por la cual se condenó a este último.

Por otra parte, desde la perspectiva del Derecho de la Seguridad Social, el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tiene por objeto otorgar cobertura a través de las prestaciones contempladas en la ley N°16.744, cuando se configura el siniestro.

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Para que se trate de un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

En efecto, es posible constatar de los antecedentes tenidos a la vista, que existe total concordancia en cuanto a que el trabajador al momento de ocurrir el siniestro que le costó la vida, se encontraba cumpliendo la actividad de supervisor para la cual había sido contratado por la empleadora, bajo las órdenes y en las dependencias de ésta última.

Así lo establece expresamente la sentencia judicial de la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de XXXX al señalar que: "mientras el Sr. XXXX se encontraba dando instrucciones a los trabajadores a su cargo, en el interior de la barraca XXXX, ubicada en el Kilometro XX de la ruta 5 Sur, en la comuna de XXXX, el Sr. XXXX lo golpeó en la cabeza con un palo, lo que ocasionó que éste resultara con traumatismo encéfalo craneano complicado, que provocó su muerte en el recinto hospitalario de la Mutualidad, de la ciudad de XXXX", existiendo en consecuencia una relación directa entre el trabajo desarrollado y la muerte del trabajador.

En la especie, resulta indubitable que el trabajador falleció producto de un accidente laboral mientras prestaba servicios para su empleadora, esto es, con ocasión del trabajo.

4.- No obstante, lo señalado precedentemente, consultado el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, procedió a revisar los antecedentes que sirvieron de base para el cálculo de la tasa de cotización adicional, verificando que se evaluaron dos períodos anuales solamente y no tres, según lo informado por esa Mutualidad, ya que la empresa tuvo paralización de actividades desde el 9 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2003.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no se configuran los dos Periodos Anuales Consecutivos que exige el artículo 7 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para evaluar la siniestralidad efectiva de la empresa recurrente, puesto que en el período anual de julio de 2002 a junio de 2003, se encuentra paralizada, en el período anual de julio de 2003 a junio de 2004, sólo registra actividad a contar del mes de diciembre (7 meses) y por último, en el período anual de julio de 2004 a junio de 2005, registra actividad los 12 meses.

5.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, si bien no resulta procedente acoger la solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada, esa Mutual deberá modificar su Resolución N° 99447, de 25 de noviembre de 2005, y abstenerse de evaluar a la empresa Industria XXXX, por no registrar los 2 Períodos Anuales Consecutivos exigidos por la normativa legal vigente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5