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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51937-2006

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Fecha: 12 de octubre de 2006

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTOR CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DEL BIO BIO

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la conducta a seguir cuando no se presentan suficientes postulantes para la elección de los representantes de los afiliados ante el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de esa entidad.

Lo anterior, por cuanto en la elección que debió efectuarse en mayo del año en curso sólo se presentaron dos postulantes, situación cuya resolución no se contempla en el Reglamento Interno de Elecciones, por lo que solicita se determine la procedencia legal de ratificar en su cargo a los dos postulantes, quienes nombrarán a su suplente en caso de no poder acudir a las sesiones.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo al artículo 17 del Reglamento General (aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes) los "Servicios de Bienestar serán administrados por un Consejo Administrativo", y por su parte, el artículo 18 dispone en su inciso segundo que en el aludido Consejo Administrativo deberán estar representados en la misma proporción los afiliados y la institución empleadora.
El mismo artículo 18 agrega, en su inciso tercero, que uno de los representantes de los afiliados y su suplente serán designados por la respectiva Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar, y que en el caso de haber más de una Asociación que cumpla tal requisito, el derecho de designación lo tendrá aquella con el mayor número de socios.

A su vez, el artículo 19 del mismo cuerpo reglamentario establece que los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno.
Finalmente, el inciso segundo del artículo 22 dispone que en caso de ausencia o impedimento temporal, los representantes de los afiliados serán reemplazados por los suplentes.

Pues bien, las normas antes transcritas establecen tanto la conformación del Consejo Administrativo, como los requisitos que deben cumplir quienes lo integren como representantes de los afiliados, señalando las características de la votación en que deberán ser elegidos (directa, secreta e informada).

Sin embargo, en la reglamentación aludida no se establece un número mínimo de candidatos para efectuar la misma, por lo que tampoco procede que el Servicio de Bienestar los exija para llevar a cabo la votación.

Asimismo, de la normativa expuesta se desprende la obligatoriedad de efectuar la elección de los representantes de los afiliados ante el Consejo Administrativo, por lo que incluso ante un número insuficiente de postulantes, es imprescindible efectuar dicho proceso.

Al efecto, esta Superintendencia declara que ese Servicio de Bienestar deberá determinar cuales de sus afiliados cumplen tanto con los requisitos que el Reglamento General establece, como con los que incorpora en su propio reglamento particular, y confeccionará un listado con ellos.

A la brevedad posible (considerando que la elección ya debió efectuarse antes de la fecha de la presentación que mediante este ordinario se contesta), procederá a publicar dicho listado, poniéndolo en conocimiento de todos los afiliados, de modo que al efectuarse la votación estén en condiciones de elegir a alguno (s) de aquellos, obteniéndose de este modo el número de representante de los afiliados que su Consejo Administrativo establece, esto es, 2, sin perjuicio de la debida aplicación del inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, cuando proceda.

Los afiliados que obtengan las votaciones siguientes a la primera y segunda mayoría, por tanto, serán los suplentes de los titulares, quienes reemplazar en su ausencia a los titulares, por cuanto así lo establece el artículo 19 y el inciso segundo del artículo 22 del Reglamento General.

Conforme a lo anterior, no corresponde que sean los representantes titulares quienes designen a sus suplentes, como lo propone esa entidad en su presentación