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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51931-2006

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Fecha: 11 de octubre de 2006

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley N° 16.395; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión


Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la procedencia de otorgar el beneficio de asignación de escolaridad a funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar de esa entidad cuyas cargas familiares han sido reconocidas en otras instituciones y no en ese organismo.

Expresa que aunque primitivamente su Asesoría Jurídica concluyó que los solicitantes no tenían derecho a percibir el beneficio, por no haber acreditado la calidad de carga familiar de sus hijos en el establecimiento del que son funcionarios, posteriormente -mediante Informe N°13, de 18 de mayo de 2006- modificó su juicio en consideración a jurisprudencia de esta Superintendencia, afirmando que carece de relevancia el que el afiliado perciba asignación familiar por una u otra institución.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado por su Asesoría Jurídica el 18 de mayo de 2006 por cuanto, efectivamente, el requisito exigido para poder percibir el beneficio que otorgue el Servicio de Bienestar de esa entidad es, además de invocar una causal contemplada en el reglamento particular dentro de plazo, que el beneficio sea impetrado por un beneficiario (afiliado o sus cargas familiares), sin que se exija que la carga familiar haya sido reconocida en la entidad de la que el Servicio de Bienestar es parte.

En tal sentido, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 24 del Reglamento del Sistema Único de Prestaciones Familiares, contenido en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que cuando se invocan cargas ya autorizadas ante una institución distinta de aquella que estuviere efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se requiere de un nuevo reconocimiento de dichas cargas, bastando al efecto, que la nueva institución u organismo compruebe la efectividad de la aludida autorización, sin perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes respectivos que obren en poder de la anterior entidad pagadora.

En consecuencia, en la situación propuesta, en que el trabajador ya tiene autorizada su carga familiar ante un empleador distinto de aquel que consulta, no se requiere de un nuevo reconocimiento, bastando que se compruebe la respectiva autorización, sin perjuicio de requerir los antecedentes respectivos que obren en poder de la otra entidad.