Dictamen 50750-2006
Esa Mutualidad ha reclamado en contra de la ISAPRE, por cuanto rechazó la licencia médica extendida en favor de una trabajadora, por 30 días de reposo, a contar del 26 de agosto de 2005, por estimar que el siniestro de fecha 26 de agosto de ese mismo año, que originó la lesión en ella consignada "Fractura intrarticular de muñeca izquierda", constituyó un accidente del trabajo.
Señala que el infortunio se produjo mientras la interesada jugaba un partido de fútbol con otras compañeras de trabajo, oportunidad en que pisó la pelota, fracturándose la muñeca izquierda. La actividad deportiva fue organizada por la empleadora de la trabajadora pero no tenía carácter obligatorio, toda vez que, de acuerdo a lo declarado por la propia accidentada, los trabajadores que no asistían al evento debían trabajar en la oficina.
Entre los antecedentes que acompaña, figura una declaración de la accidentada en la que manifiesta: "El día viernes 26 de agosto, encontrándome en una actividad organizada por la gerencia en que trabajo, en el estadio del banco, sufrí una caída jugando a la pelota, lo que derivó en una fractura en la muñeca izquierda. A esta actividad asistieron todos mis compañeros de trabajo, inclusive nuestras jefaturas. Dejo en claro que este día no era feriado para nosotros, puesto que la alternativa era venir a la oficina. Esta actividad era de integración de nuevos compañeros a la gerencia...".
Asimismo, acompaña copia de la correspondiente DIAT en que se indica que se trata de un accidente del trabajo, que ocurrió el 26 de agosto de 2005, a las 12:00 horas. Ese día la jornada laboral era de 08:45 a 18:15 horas. El siniestro ocurrió en actividad extraprogramática jugando a la pelota cae y se fractura muñeca izquierda.
Requerida al efecto la citada ISAPRE, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, según los antecedentes de que se ha podido disponer, la trabajadora se accidentó en momentos en que participaba, dentro de su jornada laboral, en una actividad que si bien era de carácter deportivo, se insertaba dentro del marco de las actividades de integración de nuevos compañeros de trabajo, por lo que resulta del todo evidente que en este caso hubo una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el trabajo desarrollado por la víctima y la lesión producida.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como de origen profesional el accidente sufrido por la trabajadora el día 26 de agosto de 2005, por ende, procede, que esa Mutualidad otorgue en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |