Dictamen 49539-2006
El Sr. Administrador de XXXX de XXXX ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad, por estimar que la enfermedad profesional que padece uno de sus trabajadores es de cargo de la empresa.
Señala que dicho trabajador laboró en la empresa, en los siguientes períodos: Como Sub-contratista de carpintería en el período de noviembre y diciembre del año 2003 y como carpintero desde el 8 de abril hasta el 30 de junio de 2005, según copias de la documentación que acompaña. Atendido el reducido lapso de tiempo que trabajó para la empresa y considerando la extensa vida laboral, estima que el trauma acústico no es ocasionado por su reciente desempeño.
Requerida al efecto esa Mutualidad, ha informado que el trabajador presenta una Historia Ocupacional de 23 años de exposición a ruido, producto de lo cual presenta un a Hipoacusia Laboral que le provoca un 22,5% de incapacidad.
Asimismo, cabe precisar que se desempeñó cinco meses para la empresa recurrente con exposición a ruido, en el período comprendido entre los años 2000 y 2005.
Adjunta copias de la Resolución N°762/2005, de 9.11.2005, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXXX Región, audiogramas, antecedentes clínicos, Memorándum Interno N°GMDT - 2177/06 e Historia Ocupacional.
Sobre el particular, esta Superintendencia sometió al estudio de su Departamento Médico los antecedentes del caso, el que ha señalado que todas las audiometrías del interesado confirman que presenta una Hipoacusia de origen laboral con incapacidad de 22,5%.
Las primeras audiometrías disponibles son de julio 2005, por lo que concuerda con la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX, en la fecha de inicio de la incapacidad, el 12 de julio de 2005. Agrega, que no se puede retrotraer esta fecha porque no hay audiometrías previas que confirmen el referido grado de incapacidad.
Considerando que el recurrente trabajó expuesto a ruido durante 23 años, de los cuales sólo 5 meses se desempeñó en la empresa recurrente, asegura que el daño auditivo profesional lo adquirió antes del año 2003, ignorándose el grado de incapacidad que tenía, ya que no se dispone de audiometrías de esa época.
En la especie, conforme lo manifestado, no existe duda de que la enfermedad por la cual se le ha fijado al interesado su pérdida de capacidad de ganancia, no fue contraída durante su breve desempeño en la empresa recurrente.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la siniestralidad efectiva de dicha empresa, conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 letra a) del D.S. 67, procede excluir la incapacidad permanente causada por enfermedad profesional contraída como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera que fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.
En consecuencia y con el mérito de la disposición antes señalada, procede acoger la reclamación interpuesta por la empresa de que se trata, de manera que esa Mutualidad deberá excluir de la tasa de siniestralidad efectiva antes determinada el valor asignado al grado de invalidez fijado al interesado, por cuanto se ha comprobado que la enfermedad profesional evaluada no fue contraída en esa entidad empleadora.