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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49536-2006

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Fecha: 29 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6108, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido nuevamente ante esta Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento definitivo en su caso, por cuanto esa Mutualidad en su calidad de organismo administrador de la Ley N°16.744, se ha negado a pagarle la indemnización a que tiene derecho, atendido el porcentaje de incapacidad que le fuera fijado.

Agrega que este Organismo Fiscalizador, mediante el Oficio citado en concordancias y cuya copia le fuera remitida, refleja en su punto N° 1, fielmente su petición, no así en el N° 2, puesto que se aparta de ello y es contradictorio, ya que no se aviene con su realidad, cual es la de ser pensionado conforme lo establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, situación que se encuentra en conocimiento de esa Mutualidad, por lo que en su opinión mal puede pretender que le asiste el derecho a obtener una pensión de invalidez, ya que solo le corresponde la indemnización reclamada.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes hechos expuestos en su presentación y en atención al tiempo transcurrido, solicita una resolución definitiva en su caso.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 remitió los antecedentes que obraban en su poder.

Por su parte, esa Mutualidad de Empleadores envió la documentación de que disponía, exponiendo que reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX, la que por Resolución N°662/2005, de 20 de mayo de 2005, evaluó en un 30% su pérdida de capacidad de ganancia, a consecuencia de padecer de una Hipoacusia de origen profesional.

Acota que la referida Comisión Médica antes de resolver su reclamación, le solicitó nuevas audiometrías, las que le fueron remitidas por carta de fecha 28 de marzo de 2006. Posteriormente, dicha Entidad a través de su Resolución N°B101/20060350, de 3 de mayo de 2006, fijó la invalidez del recurrente en un 40%, razón por la cual esa Mutualidad le está pagando una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744.

Señala que recientemente ha tomado conocimiento de que la Comisión Médica N°2 de XXXX de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de su Dictamen N° 201.0026/2004, de 12 de febrero de 2004, evaluó su invalidez por el padecimiento de dos enfermedades comunes, Depresión y HTA, fijándole en un 57%. Posteriormente, por Dictamen N° 201-0134/2005, de 11 de agosto de 2005, reevaluó su invalidez, a causa del padecimiento de otra enfermedad común, esto es, Audición Subnormal, asignándole una invalidez definitiva total.

Precisa que de acuerdo con lo indicado por sus especialistas, tal afección auditiva es la misma por la cual fue evaluado, primero por la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y, luego por la Comisión Médica de Reclamos. Al respecto, señala que las audiometrías que se adjuntan, si bien demuestran el padecimiento de una Hipoacusia, no siguen el patrón clásico de las que se originan por un trauma acústico crónico.

En consecuencia, en su opinión, la afección auditiva que presenta el recurrente es de naturaleza común, no afecta a la cobertura de la Ley N° 16.744, razón por la cual, solicita se instruya a la citadas Comisiones Médicas, para que dejen sin efecto sus Resoluciones N° 662/2005, de 20 de mayo de 2005 y B101/20060350, de 3 de mayo de 2006.

Posteriormente, el Jefe de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, remitió a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que les hiciera llegar el recurrente, solicitando, en síntesis, se revise su caso y se le de respuestas a éste en forma directa con copia al Gabinete del Sr. Ministro.

Previo a resolver la cuestión de fondo debatida, esto es, la que incide en el porcentaje de incapacidad de ganancia que presenta el recurrente, menester es precisar que el Oficio N° 6108, de 6 de febrero de 2006, no contiene contradicciones como se da ha entender en la presentación del recurrente.

En efecto, el referido documento analizó y resolvió la situación de éste en conformidad con los antecedentes aportados, los que permitieron, en síntesis, establecer que correspondía previamente clarificar el origen de la afección de que era portador. De igual modo, se impartieron las instrucciones en relación con los exámenes que había que practicarle y finalmente se indicó el procedimiento de reclamación y apelación que en su caso se debía seguir.

Clarificado lo anterior, menester es precisar que con el objeto de resolver acertadamente la nueva presentación por éste realizada y, teniendo presente lo informado por esa Mutualidad, la totalidad de los antecedentes del caso, fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, lo que le permitió concluir que la audiometría efectuada al recurrente con fecha 16 de marzo de 2006 en el Hospital del Trabajador (centro adscrito al PEECCA) demuestra que la incapacidad auditiva que presenta es de un 40% ponderación incluida, con lo cual, procede confirmar la resolución emitida por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744.

Finalmente y en lo que respecta al origen de la afección del aludido trabajador, la que según esa Mutualidad sería de origen común, cabe hacerle presente que, de acuerdo con la historia laboral y el perfil de la audiometría que le fuera tomada, se confirma desde el punto de vista médico el origen ocupacional de dicha patología.

En consecuencia y atendido el porcentaje de incapacidad fijado al recurrente, corresponde que esa Mutualidad le pague a éste la pensión de invalidez parcial a que tienen derecho.

Finalmente, cabe hacer presente que el recurrente tiene derecho a la referida pensión con cargo a la Ley N° 16.744, puesto que en su caso y de acuerdo con la pertinente documentación que ha sido tenida a la vista en su caso no se da la incompatibilidad del D.L. 3.500, por cuanto, éste obtuvo primera la pensión común.

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Ley 16.744Ley 16.744