Dictamen 49451-2006
Ese Servicio se ha dirigido ante esta Superintendencia planteado la situación de una menor quien sufrió un accidente durante el período de "tomas escolares" por parte de los estudiantes secundarios en dependencias del establecimiento educacional .
Señala que, en conformidad con lo anterior y demás antecedentes adjuntos a su presentación, dentro de los que figuran los emitidos por el Hospital y el Fondo Nacional de Salud respectivamente, solicita un pronunciamiento que le permita aclarar si el referido siniestro puede ser considerado como un accidente escolar.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el artículo 3 de la Ley N° 16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispuso que "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes..." que indica. Conforme a dicho precepto legal se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reguló el seguro escolar de accidentes.
El aludido D.S. N° 313, establece en su artículo 15 que la fiscalización de la aplicación del seguro escolar corresponderá a esta Superintendencia y contempla diversas disposiciones acerca de los procedimientos y las entidades encargadas de otorgar los beneficios, siempre que ellos fueran procedentes, esto es, siempre que la autoridad pertinente califique el siniestro como de carácter escolar.
Al efecto, el artículo 4º del citado D.S. N° 313 define expresamente las entidades que deben administrar este seguro y, por ende, que están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas (o reembolsar los gastos de esa especie que correspondieran y que se enumeran en el artículo 7º) y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan (que se indican en el artículo 8º).
Lo anterior, tal como está dicho, en el evento que el accidente se haya calificado como un accidente escolar, según lo establecido en el artículo 12 del referido D.S. N° 313 y previa la denuncia del siniestro, la que - es menester puntualizar - debe efectuarla el Jefe del establecimiento educacional, pero en el caso que éste no la hiciere, también la puede efectuar el propio accidentado o quien lo represente o cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. El médico que conozca y trate el accidente escolar, también debe efectuar la denuncia respectiva.
Clarificado lo anterior, debe puntualizarse que la calificación del accidente (en cuanto a si éste reviste el carácter de escolar), debe efectuarla la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que correspondía al artículo 14 C de D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N° 11 de la Ley N°19.937). Al efecto, se hace presente que este Organismo, mediante su Oficio Ord. N° 6.203, de 2005, expresó que "...el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.". A su vez, a los Servicios de Salud les corresponde el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7 del citado D.S. N° 13.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, este Organismo Fiscalizador debe manifestar que en la situación planteada corresponde que la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud como ya se ha precisado, dando aplicación a la normativa antes individualizada, proceda luego de la investigación del caso a calificar el siniestro sufrido por la menor antes individualizada, emitiendo para tales efectos la correspondiente resolución, la que deberá ser notificada a los interesados, para que éstos en el evento de no estar de acuerdo con lo que se resuelva, puedan apelar ante esta Superintendencia.
Título | Detalle |
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Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |