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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48981-2006

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Fecha: 26 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia, por corresponderle, la presentación que le dirigiera el Trabajador(a), donde éste reclama contra esa entidad por el rechazo de la solicitud de bonificación del programa médico referido a la intervención que se realizara en la Clínica XXXX, aduciendo para ello que se trataría de una patología laboral, de acuerdo a la Ley N° 16.744.

En su presentación, expresa que el 3 de octubre del año 2005 finiquitó su relación laboral con la Importadora XXXX Ltda. y el 4 de noviembre del mismo año presentó su Declaración de Inicio de Actividades en el Servicio de Impuestos Internos (actividad: vendedor comisionista) y siguió trabajando como trabajador independiente, pagando sus cotizaciones en esa ISAPRE.

Agrega que el 24 de noviembre del año 2006, cuando trataba de sacar muestras de mercadería para su trabajo en la bodega de un proveedor, sufrió un accidente lesionándose su muñeca derecha, por lo que en definitiva debió operarse en la Clínica XXXX.

Sin embargo, al acudir a esa ISAPRE, se le negó la cobertura de acuerdo a su plan, pues por tratarse de un accidente laboral, correspondía que se hubiera atendido en la Mutual.

Acompaña fotocopias de finiquito aludido; certificado emitido por la Mutualidad; de carta rechazo de la cobertura por parte de esa ISAPRE y de certificado de iniciación de actividades.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el Trabajador(a) prestó servicios a su empresa asociada "Importadora XXXX Ltda." hasta el 3 de octubre del año 2005 y que, el infortunio a que se alude habría acontecido el 25 de noviembre del mismo año, de manera que no corresponde a dicha Mutualidad otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744, toda vez que a la fecha del accidente había dejado de ser trabajador de la citada empresa.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, por regla general, la aludida Ley N° 16.744 se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que sufran un siniestro laboral ejecutando precisamente una actividad laboral en esa condición, según se desprende de lo establecido en los artículos 2° y 5° del citado cuerpo legal.

Ahora bien, sólo los trabajadores independientes incorporados al seguro social de la Ley N° 16.744 en virtud de la facultad que posee el Presidente de la República mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, conforme a lo prescrito por el artículo 2 de la Ley antes citada, poseen protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyo no es el caso del Trabajador(a), que se desempeña como vendedor comisionista.

En la especie, el accidente de que se trata ocurrió, precisamente, cuando el recurrente no estaba afecto al vínculo de subordinación y dependencia que tuvo con su ex empleadora "Importadora XXXX Ltda.", hasta el 30 de septiembre de 2005 y no podía estar cubierto por el seguro en su calidad de trabajador independiente.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa ISAPRE deberá pagar las prestaciones correspondientes.

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Ley 16.744Ley 16.744