Dictamen 48961-2006
La Sra. XX, Asistente Social Coordinadora del Centro de Atención Integral a Víctimas de Delitos Violentos XXXXX Región de la Corporación de Asistencia Judicial, ha recurrido a esta Superintendencia por la viuda de un trabajador, quien falleció asesinado el 16 de noviembre de 2004, en su lugar de trabajo.
Señala que el Secretario General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional certificó, el 3 de octubre de 2005, que el causante registra imposiciones entre el 16 de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1979, cotizaciones que aún no se incorporan a la cuenta de capitalización individual de la A.F.P. XXXX.
Requerido informe al Instituto de Normalización Previsional, ha solicitado la calificación del siniestro en que falleció el trabajador, atendido que requiere determinar si procede el otorgamiento de prestaciones de la Ley N° 16.744, informando que a la época del accidente el empleador se encontraba adherido a la Mutualidad XXXX.
Asimismo, indica que emitió el bono de reconocimiento N° xx en agosto de 1984, con alternativa de cálculo N° 3, con un tiempo total cotizado de 5,92 años, es decir, 5 años y 11 meses.
Agrega que el bono fue liquidado el 9 de febrero de 2005, por la causal de fallecimiento, pagándose a la A.F.P. XXXX, mediante la Resolución N° 33 y que, en abril de 2005, recepcionó una solicitud de reclamo presentada por la viuda, la que fue rechazada, por el Ordinario N° 332-RL-1260.
Además, informa que revisados los datos del empleador del occiso figura afiliado a la Mutualidad.
Por su parte, la Superintendencia de A.F.P. ha comunicado que el Instituto de Normalización Previsional emitió el bono de reconocimiento por un valor nominal de $59.431, con un tiempo total cotizado hasta abril de 1981 de 5,92 años, correspondiendo la entidad emisora al ex Servicio de Seguro Social, en la cual el causante registra 1,17 años y la caja 28 (la que el Instituto utiliza para informar cotizaciones que dan derecho a Garantía Estatal) registra 4,75 años.
Indica que el bono de reconocimiento fue liquidado el 15 de febrero de 2005 y, el 11 de marzo de ese año, la viuda firmó una solicitud de reclamo al bono de reconocimiento.
Solicitado informe a la Mutualidad, ha comunicado que, el 16 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 14:00 horas, al interior del campamento de la empresa el trabajador se encontraba en la puerta de acceso de la sala de descanso, cuando otro trabajador se le acercó por detrás provisto de un cuchillo, asestándole una estocada en la espalda, lo que le provocó una herida cortopunzante, a raíz de la cual falleció.
Indica que, según lo declarado por el Jefe de Grupo, al momento de ocurrir el hecho, los trabajadores individualizados se encontraban en su período de descanso, después de cumplir con su jornada de trabajo, encontrándose el causante mirando televisión.
Agrega que, de los antecedentes recabados, aparece que el hecho ocurrió en el interior del campamento, después de la jornada de trabajo, cuando el trabajador siniestrado realizaba una actividad de la vida cotidiana como es mirar televisión y sin que haya podido acreditarse alguna motivación para el ataque ligada al quehacer laboral de ambos trabajadores, razón por la cual concluye que el accidente en que falleció el causante es de origen común.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, según el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte, es decir, para que se esté frente a un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad directa o al menos indirecta pero cierta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.
En la especie, consta del Informe Técnico de Investigación de Accidente N° 657/2004, que el 16 de noviembre de 2004, siendo las 13:55 horas, encontrándose fallecido, el agresor) y un testigo en la sala de estar del Campamento Base de la empresa mirando televisión, el agredido se colocó de frente a la puerta de salida de la citada sala, lugar donde posteriormente el agresor le enterró un cuchillo en la espalda.
Indica que la víctima logró avanzar aproximadamente 20 metros, para luego caer frente a las dependencias de los reparacables, permaneciendo el agresor algunos minutos sentado en la sala de estar, retirándose posteriormente de dicho lugar.
Agrega que el testigo se dirigió a la sala de radios a solicitar ayuda, accionándose las alarmas de emergencia, momento en el cual todo el personal salió del campamento para huir y ponerse a salvo del agresor, quien se había trasladado a la cocina para guardar el cuchillo con que agredió al occiso, retirando otro de similares características con el que procedió a perseguir a otro grupo de trabajadores.
Posteriormente, prosigue el informe, Carabineros de Chile logró reducir al agresor quien se encontraba fuera de sí, en tanto que el herido era trasladado a la Posta Rural de Salud, falleciendo por anemia aguda.
Por su parte, la sentencia emitida por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de XXXX coincide con la investigación efectuada por esa Mutualidad.
Ahora bien, aclaradas las circunstancias del infortunio, ha quedado establecido que el fallecido no provocó al agresor, sino que éste lo agredió por la espalda, sin que se haya probado algún motivo para su conducta.
Asimismo, se ha comprobado que el agresor persiguió a otros trabajadores con posterioridad a haber perpetrado el hecho que produjo el fallecimiento del trabajador.
Ahora bien, con los antecedentes disponibles, es posible concluir que el agresor atacó tanto al trabajador de que se trata, como también al resto de los trabajadores y si bien no se ha podido comprobar la causa de su conducta, ello permite concluir que el hecho de haber estado en el campamento, en su lugar de trabajo, aunque fuera en un momento de descanso, fue lo que motivó que el fallecido fuera víctima de la agresión.
En consecuencia, al existir una relación de causalidad indirecta entre el trabajo y la lesión que provocó la muerte del trabajador, esta Superintendencia califica como un accidente laboral el siniestro que le provocó la muerte, de modo tal que le corresponde a esa Mutualidad otorgar a su viuda la cobertura del seguro social contra riesgos laborales.
Por otra parte, cabe indicar que el Instituto de Normalización Previsional debe acoger el reclamo que presentara la viuda recurrente al monto del bono de reconocimiento, atendido que ella también es titular del derecho a reclamo del bono de su cónyuge fallecido, según lo ha resuelto previamente este Organismo, entre otros, mediante los oficios N°s. 27.778, de 9 de junio de 2006 y 33.471, de 11 de julio de 2006.
De lo que resuelva, el Instituto deberá comunicar directamente a la interesada, señalando los fundamentos de su resolución.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |