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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48092-2006

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Fecha: 22 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamado en contra de ese Instituto, que resolvió no pagarle una indemnización global por el 37,5% de incapacidad que le fuera fijado por la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional de XXXX, mediante su Resolución N° 4084 de 3 de octubre de 2005.

Señala que se le informó que no tiene derecho a la indemnización reclamada, por haber cumplido 65 años de edad, determinación que no comparte, puesto el beneficio impetrado no dice alusión con una pensión sino que con una indemnización, por lo que debe serle pagada.

Atendido lo anterior, solicita se reconsidere el proceder del referido Instituto y se instruya el pago del beneficio previsional a que tiene derecho.

Requerido al efecto ese Instituto, remitió el informe correspondiente, haciendo presente que por Resolución N° 4084, de 3 de octubre de 2005, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX evaluó al recurrente con un 37,5% de pérdida de capacidad de ganancia, por el diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Traumática.

Agrega que por Resolución N° 5001, de fecha 30 de noviembre de 2005, se rechazó la solicitud de Indemnización Global por Enfermedad Profesional, con cargo a la Ley N° 16.744, efectuada por el recurrente; por cuanto a la fecha de la evaluación éste había cumplido los 65 años de edad y no se encontraba laboralmente activo.

Precisa, asimismo, que el recurrente antes individualizado en presentación realizada en su Sucursal INP XXXX, señaló que al momento en que se le diagnóstico su enfermedad, se encontraba trabajando, lo que acreditó enviando fotocopia del correspondiente contrato y finiquito de trabajo (por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2004 y el 10 de enero del año 2005), lo que en su parecer confirmar lo resuelto por ese Instituto, ya que a la fecha de evaluación y cumplimiento de la edad no se encontraba bajo dependencia laboral. Además, se le indicó que las evaluaciones realizadas por médicos particulares, no tienen valor para los efectos del seguro social en estudio, por lo que se le sugirió concurrir al Servicio de Salud respectivo, para que allí determinen si la data de su patología es anterior a la mencionada evaluación.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, ese Instituto estima que ha sido debidamente atendida la reclamación formulada por el recurrente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que la enfermedad profesional se haya producido en "trabajos que entrañan el riesgo respectivo".

Por otra parte, cabe recordar que este Organismo ha resuelto, en síntesis, que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando -como ocurre en la especie-, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente.

En la especie y en conformidad con la documentación que ha sido tenida a la vista, se ha podido establecer que el recurrente goza de una pensión de vejez y que después de su obtención no siguió trabajando, salvo el período indicado por ese Instituto, esto es, entre el 1° de marzo de 2004 y el 10 de enero de 2005, durante el cual se desempeño para una empresa adherente de esa Entidad, además y como ya se ha hecho presente la aludida Comisión Médica con fecha de 3 de octubre de 2005, el recurrente data en la que interesado era mayor de 65 años de edad.

Aclarado lo anterior, menester es precisarle que esta Superintendencia haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras, sometió los antecedentes del caso al estudio de su Departamento Médico, lo que le permitió concluir que es posible fijar el inicio de la incapacidad del recurrente el 26 de marzo del año 2004.

Lo anterior por cuanto a esa data ( antes de cumplir 65 años ) se constató mediante audiometrías la hipoacusia sensorioneural bilateral con perfil laboral.

En atención a lo antes indicado y, teniendo presente que médicamente se ha establecido que la incapacidad del interesado se inició antes de que cumpliese 65 años de edad, corresponde que ese Instituto le pague la indemnización de la Ley N° 16.744.

Finalmente, se hace presente que corresponde dejar sin efecto los dictaminado en el Oficio N° 9608, de 4 de marzo de 2003, de este Organismo Fiscalizador, en lo que se refiere al origen de la Hipoacusia presentada por el recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/12/2004Dictamen 48092-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 95, de1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744