Dictamen 43742-2006
1.- El Gerente de la Empresa que indica, se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución N° 98349, de 23 de noviembre del año 2005, mediante la cual la Mutualidad fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 2,38%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria determina que dicha empresa deberá pagar una tasa de cotización total de 3,33% durante el período comprendido entre el 1° de enero del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007.
Expresa que la causa del aumento en la tasa adicional se vio determinada por dos casos, el de los trabajadores, "A" y "B".
Respecto del primero, señala que se trata de un trabajador de 60 años de edad, que sufrió un accidente debido a una negligencia de su parte, toda vez que cayó de una escalera a la que subió con ambas manos ocupadas con materiales, fracturándose una cadera.
Agrega que su recuperación fue muy lenta, consecuencia de su edad, lo que sumado a las facilidades laborales que se le otorgaron (trabajo media jornada) incidieron negativamente en los índices o tasa de siniestralidad.
A su juicio, sólo debería, contabilizarse 90 días y no aquellos durante los cuales trabajó media jornada.
Con respecto al Trabajador "B" señala que nunca se ha acreditado ante dicha empresa que la hernia a la columna de dicho trabajador tenga una causa laboral, por lo que no procedería imputar como días perdidos los 216 días que se consideraron en el año 2003.
Acompaña copia de la referida resolución.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder.
En la misma, además de acompañar antecedentes médicos, expresa que no resulta admisible el argumento de haber sido causado un accidente por negligencia del trabajador pues, de acuerdo a la definición del artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal conducta no lo margina de la cobertura.
Además y con respecto al Trabajador "B", señala que los tratamientos que se otorgaron fueron adecuados a la naturaleza y magnitud de sus lesiones.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó con respecto al caso del Trabajador "B", que la patología con el diagnóstico Hernia del núcleo pulposo L3-L4 foraminal izquierda es de origen laboral, por cuanto, se produjo en relación a accidente del trabajo ocurrido el 11 de marzo del año 2003.
En efecto, los síntomas se iniciaron en relación con dicho siniestro, con un mecanismo concordante con la producción de la afección en comento. Las prestaciones médicas otorgadas por la mutualidad fueron oportunas y adecuadas en relación a la naturaleza y evolución del cuadro clínico. No obstante lo anterior, de la revisión de la ficha clínica se desprende que hubo una prolongación del tiempo de reposo requerido para el tratamiento de la afección inicial de origen laboral, la que no es imputable a la tasa de cotización adicional de la empresa.
Lo anterior basado en que el interesado durante la tercera semana del postoperatorio de la cirugía discal , presenta recidiva del dolor radicular en relación a traumatismo provocado por salto de lomo de toro del vehículo que lo trasladaba desde su casa a terapia física. El estudio imagenológico demostró fractura de la pars interarticularis a izquierda a nivel L3 por lo que ante la persistencia de dolor se indica nueva intervención quirúrgica de Artrodesis del segmento L3-L4, la que se realizó el 14 de noviembre de 2003. Con el mérito de las consideraciones anteriores se estima adecuado el reposo para la afección hasta el 07 de noviembre de 2003, 3 meses post cirugía discal.
Con respecto al caso del Trabajador "A" se concluye que las prestaciones médicas otorgadas por la mutualidad fueron las adecuadas y oportunas en relación a la naturaleza y evolución de la lesión provocada en accidente del trabajo del 01 de octubre de 2003, con el diagnóstico de Fractura transversa de cotilo y pared posterior de cadera izquierda.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad, para que modifique si procediere la Resolución N° 98349, de 2005, que alzó la tasa de cotización adicional de la empresa, en tanto sólo se le deben imputar por el siniestro sufrido por su trabajador "B", los días perdidos por su reposo hasta el 7 de noviembre del año 2003.
Lo anterior, por cuanto de lo informado precedentemente se desprende que hubo una prolongación del tiempo de reposo requerido para el tratamiento de la afección inicial de origen laboral debido a una causa no imputable a la empresa, cual es, la recidiva del dolor radicular como consecuencia del traumatismo provocado por salto de lomo de toro del vehículo que lo trasladaba desde su casa a terapia física.
En relación con el siniestro del Trabajador "B", se estima que las prestaciones médicas otorgadas por la mutualidad fueron las adecuadas y oportunas en relación a la naturaleza y evolución de su lesión.
Por lo tanto, esa Mutualidad se servirá obrar conforme a las pautas precedentes.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |